REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000613

DEMANDANTE: MARIEL ALEJANDRA PEROZO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.495, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.865.

DEMANDADO: COMERCIAL SAMIR K.R, en la persona de EL SAFADI NASSER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.413.623.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS PEREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.245, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida en apelación la presente acción de cumplimiento de contrato, en fecha 08 de mayo del 2006, este juzgado dado que se trata de una apelación contra sentencia definitiva, dio entrada al mismo el 15 de mayo del 2006, aperturando el lapso de cinco (05) días para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el 06 de julio del 2006, luego de vencido el lapso establecido con antelación, este despacho se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia. El 18 de marzo del 2008, quien ahora decide, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes para continuar con el proceso en el estado de computar nuevamente el lapso para dictar sentencia.

Ello así, luego de notificadas las partes, este tribunal por auto de fecha 04 de agosto del 2008, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este sentenciador luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, pasa a decidir lo siguiente:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La factura Nº 2982, emitida por comercial SAMIR K.R, en donde se evidencia que se le vendió a la parte demandante, un televisor de 20 pulgadas, por la cantidad de Bs. 380.000, se valora como un documento mercantil.

Los informes anexos a los folios 8 y 9 del expediente, emanado del OMDECU, se valoran como documentos públicos administrativos.

La copia cerificada anexa en copia fotostática de la firma personal MERCANTIL SIMON N.H, se valora como documento publico mercantil.

El oficio Nº 00254 emanado del SENIAT, anexo al folio 74 del expediente, se valora como un documento administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente, observa que la parte demandante acciona en contra de la Comercial Samir K.R, específicamente en la persona en la persona de EL SAFADI NASSER, por cumplimiento de contrato, dado que a su decir, le compro a dicha comercial un televisor que estando en garantía dejo de funcionar. Así pues, acciona contra el ciudadano antes señalado, y quien a todo evento señala no tener nada que ver con dicha comercial, pues el es el responsable es de compañía MERCANTIL SIMON N.A.

Así las cosas, se evidencia que la acción intentada por la demandante es por cumplimiento de contrato, cuestión que este sentenciador no precisa, dado que incumplimiento seria que adquiriera un bien, lo pagara y no lo recibiera, cosa que no sucedió en el caso de autos, pues del propio decir de la demandante, esta adquirió el bien mueble (televisor) y se lo llevo a su domicilio, lo que evidencia que el contrato se perfecciono, pues tal y como lo establecen los artículos 1161, 1166 y 1167, los mismos establecen;

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas Nuestras)

Se evidencia de lo explanado, que no estamos en presencia de una falta de cumplimiento de contrato, por cuanto como se evidencia en el libelo de demanda, y al propio decir de la ciudadana Mariel Perozo, esta adquirió el bien mueble (televisor) y se lo llevo a su domicilio, lo que a todas luces demuestra que el contrato se perfecciono, por tanto este sentenciador no precisa la falta de cumplimiento de contrato alegada.
En cuanto a la cualidad del demandado, tal y como lo dejo sentado el juez de instancia, esta referida a la legitimación pasiva que tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de un interés personal, y evidenciándose que en el presente caso el demandado niega su cualidad para estar en juicio, corresponde a quien pretende otorgar tal cualidad probar lo contrario, y afirmándose de autos que la misma no fue comprobada, la misma no puede ser acreditada. De igual modo, riela al folio 74 del expediente, oficio Nº 00254 emanado del SENIAT donde se evidencia que COMERCIAL SAMIR K.R (empresa demandada) no le pertenece a la persona ante quien se pretende la acción de cumplimiento de contrato, hecho este que reviste de credibilidad el alegato de defensa del demandado al advertir en su contestación que nada tiene que ver con la empresa demandada, en consecuencia es notorio de las pruebas acompañadas al expediente, que la parte demandante nada tiene que ver en la presente acción por tanto se corrobora la tesitura adoptada por el juez de instancia en el sentido de que no existiendo cualidad en la parte demandada, debe prosperar la defensa alegada, y declararse la falta de cualidad de la parte demandada y así se declara.

Con relación a la inobservancia de las actas emanadas del ONDECU alegadas por la demandante en su escrito de apelación, y que rielan a los autos, la misma alega que el demandado se compromete a la entrega del bien inmueble (sic), en este sentido quien aquí juzga observa que tales actas se refieren al compromiso del ciudadano EL SAFADI NASSER y no al fondo comercial demandado COMERCIAL SAMIR K.R, que como quedo comprobado pertenece a otra persona. El hecho cierto es que el demandante demando de manera incorrecta a un fondo de comercio que no pertenece al ciudadano EL SAFADI NASSER y si su intención era dirigir su acción en contra este ultimo, debió demandarlo a él como persona natural y no en la forma incorrecta como lo hizo y así se establece.

No obstante, este tribunal observa que por razones de orden legal a pesar de que la demandante ejerció incorrectamente la acción de cumplimiento de contrato y contra la persona incorrecta esto no significa que pueda ejercer sus acciones legales de manera correcta al intentar nuevamente su acción en razón del principio pro actione y en corolario de lo expuesto considera que esta acción muy al contrario de lo señalado por el A quo no es temeraria, exonerando en justicia por parte de este juzgador de las costas procesales a la parte demandante y así se declara.

Finalmente, revisada la sentencia apelada conjuntamente con las pruebas anexas al expediente, se evidencia la falta de cualidad del demandado, razón por la cual, falta un sujeto imprescindible para que la demanda por cumplimiento de contrato pueda prosperar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la sentencia de instancia con las consideraciones aquí expuestas, por encontrarse la misma ajustada a derecho y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIEL ALEJANDRA PEROZO DUNO en contra de la sentencia de fecha 21 de abril del 2006, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de abril del 2006, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en los términos aquí expuestos.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-