REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000429
QUERELLANTE: JOSÉ RICARDO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.007, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.486.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 21 de noviembre del 2006, intentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo de destitución de fecha 03 de octubre del 2006, se encuentra inmerso en vicios que acarrean su nulidad dado que a su decir, violento el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, al igual que incurrió en el vicio de inmotivación.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre del 2006 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 04 de agosto del 2008, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no hubo apertura del lapso de prueba.
El 14 de agosto del 2008, se realizó la audiencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
El 22 de septiembre del 2008, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los antecedentes administrativos signados con el numero ED-042, anexos al expediente en copia simple, se valora como un documento administrativo tendiente a demostrar los alegatos de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El querellante aduce, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que según su decir, no se valoraron pruebas que acreditaran su culpabilidad causándosele indefensión, y además de ello incurriendo en el vicio de inmotivación del acto, al respecto, este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;
Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas si fuese necesario, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de analizar como así lo hizo, los hechos acaecidos, quien determina o no si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el Nº ED-042 y del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso por existir supuesta ausencia de pruebas que demostraran la falta cometida por el funcionario querellante y así se determina.
Por otro lado, al alegar el vicio de inmotivación del acto, se ha de señalar con relación a tal vicio, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.
En consecuencia, el acto administrativo aquí querellado, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, así como el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se declara.
Finalmente, se observa de las actas procesales, que inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente procedió abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo a cabalidad, es decir, no se observo ningún vicio de violación al debido proceso, al igual que tampoco se observo vicio de inmotivación del acto, razón por la cual se desechan los alegatos del querellante y de manera forzosa se declara SIN LUGAR la querella propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 03 de octubre del 2006.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg
|