REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2005-000580
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.424.717.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576.
PARTE DEMANDADA: JANETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.571.908 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G. CERMEÑO C; JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS; KARINA Y. JAUREGUI V y ELIJAIN EDUARDO TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66374; 58642; 58.641;78.229 y 114.883, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por intimación, intentada por ANA MERCEDEZ LOPEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.380.736, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana JACKELINE CASTELLANOS; alega el demandante ser endosatario de una (1) Letra de Cambio, la cual fue librada y aceptada para ser pagada en fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana JANETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.571.908, dicha Letra de Cambio que presento y opongo al demandado para que surta todos los efectos legales, ha sido signada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 22 de Enero del 2005, con vencimiento el día 22 de Marzo de 2005, a la orden de su endosante JACKELINE CASTELLANOS, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), letra identificada como 1/1, tenido como fecha cierta de vencimiento el 22 de Marzo del 2005, por cuanto ha vencido el plazo para el pago del instrumento cambiario antes señalado, objeto fundamental de esta demanda, y pese haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, es por lo que demanda como en formalmente lo hace por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JANETH RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de aceptante y principal pagadora de dicho titulo de valor, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERA: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de la letra de cambio.
SEGUNDA: El derecho de comisión, que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio.
TERCERA: Los intereses moratorios vencidos, los cuales, calculados hasta el día de hoy, al Cinco (5%) anual.
CUARTO: Los interés legales vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la letra de cambio.
QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.
SEXTO: Solicita la corrección monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos 456 del Código de Comercio Venezolano, 1.159 y siguientes del Código Civil, 31, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y cantidad de dinero en propiedad y posesión de la demandada.
Estableció como domicilio procesal el siguiente: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Primer piso Oficina Nº 3 de esta Ciudad de Barquisimeto Municipio; así mismo estableció como domicilio de la demandada: Urb. Villa Guadalupe Terraza I, casa Nº 100, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara
Anexó al escrito libelar la letra de cambio fundamento de la presente demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación; en consecuencia ordenó la intimación de la demandada para que apercibido de ejecución, compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, una vez conste en autos su intimación, a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1)La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de la letra de cambio demandada; 2) El derecho de comisión que se estimo en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio 3) Los intereses moratorios vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual; 4) Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo; 5) Las costas y costos del proceso calculados al veinticinco por ciento (25%); y 6) La indexación monetaria; o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Se ordeno guardar las letras originales en la caja fuerte del tribunal y dejándose copia certificada en su lugar.
En fecha 23 de Febrero del 2006, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados JOSE G. CERMEÑO C; JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ; CARLOS L. ARMAS; KARINA Y. JAUREGUI V y ELIJAIN EDUARDO TORRES, quienes procedieron a formular oposición al decreto de Intimación de fecha 05 de Diciembre del 2005. En fecha 16 de Marzo del 2006, los apoderados de las partes demandadas presentaron el escrito con el cual contestaron la demanda, alegando entre otras cosas
PRIMERO: Rechazó y negó por ser falso de falsedad absoluta que su mandante haya emitido una letra de cambio a favor de JACQUELINE CASTELLANOS, por la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), estos es, resultado falso el señalamiento de que su mandante haya sido la aceptante de alguna letra de cambio a favor de la precitada ciudadana, presentada para su cobro ante esta instancia judicial.
SEGUNDO: Negó y rechazo que su mandante tenga que pagar alguna cantidad por concepto de comisión, intereses moratorios, legales o de cualquier otra índole o naturaleza; Rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar alguna cantidad por indexación o corrección monetaria. Señalaron que la parte actora no pude pedir que se le pague interés conjuntamente con la comisión e indexación, por cuanto dichos pedimentos hechos acumuladamente son contrarios a derecho, por cuanto se excluyen los unos a los otros.
De materializarse este tipo de pretensiones se estaría legalizando el anatócismo y como se sabe esto no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico. También rechazan que su poderdante tenga pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas y costos derivados de este procedimiento. TERCERO: Conviene aclarar que su poderdante jamás ha librado o aceptado una letra de cambio o cualquier otro instrumento cartular a favor de la ciudadana JACQUELINE CASTELLANOS, ampliamente identificados en autos, razón por la cual desconocen en su contenido y firma la letra de cambio presentada en esta causa como instrumento fundamental de la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 17 de Abril del 2006 la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales consignó escrito de pruebas constantes de un folio útil.
En fecha 26 de Abril del 2006, el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 5 de Mayo del 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de Julio del 2006, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 09 de Agosto del 2006, la parte demandada presento escrito de informes
En fecha 03 de Octubre del 2007, el Suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del 2008, se fijo el lapso de sesenta días (60) dentro del cual procedería a dictar sentencia.
En fecha 18 de Julio del 2008, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
MOTIVA

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, corresponde a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, fue efectivamente firmada por la ciudadana JANETH RODRÍGUEZ, para demostrar que, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario. Por su parte, concernía a la demandada, de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación, demostrar que nada adeudaba a la ciudadana JACQUELINE CASTELLANOS en virtud de no haber suscrito la cámbial demandada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el acto de contestación de la demanda, los apoderados de la demandada procedieron a desconocer la letra de cambio presentada con el libelo, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, correspondía a la abogado ANA MERCEDEZ LOPEZ DIAZ, parte actora probar la autenticidad de dicho instrumento, en consonancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, debiendo promover la prueba de cotejo ó la de testigos a tal fin, para lo que contaba con un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del acto en que fue desconocida la cartular, observándose que la parte actora no promovió la referida prueba de cotejo, coligiéndose de tal circunstancia que la mencionada Abogada en ejercicio, incumplió con su carga legal de probar a éste Juzgado la autenticidad de la cambial, estando obligada a ello, derivándose de tal circunstancia, que la cambial consignada como fundamento de la pretensión de la parte actora, carezca de valor probatorio y la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la abogada ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.576, en su carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana JACQUELINE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.424.717, en contra de la ciudadana JANETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.571.908 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E.
Publicado en su misma fecha a las 3:25 p.m.
HRPB/LAAE/jessi
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.