REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001416
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SAUL LARA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-404.311, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA GONZÁLEZ SILVA, JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, MARGORY CHÁVEZ y MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.957, 32.441, 92.077 y 119.472, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.436.345, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.337 y 62.623, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por JOSÉ SAÚL LARA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-404.311, de este domicilio, Contra: la ciudadana NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.436.345, de este domicilio.
En fecha 08 de Enero del año 2008, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 05 de Agosto de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento de arrendamiento inmobiliario por falta de pago por cuanto el arrendatario ha incumplido con la obligación do pagar los cánones de arrendamientos,. Donde la parte actora alegó, que pactó contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el 30/0911979, con el ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ, quien falleció en el año 1.994, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 3, ubicado en el edificio Quibure, ubicado en la calle 40, esquina carrera 22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Afirman que posteriormente al fallecimiento del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ, la relación arrendaticia continuó con la ciudadana NUBIA LARA VALENZUELA, quien era pareja del ciudadano y sobrina del actor. Alegan que por mas de 27 años de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento fue incrementándose, siendo el último canon fijado lo fue en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Manifiestan que la arrendataria-demandada dejó de pagar el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, asegurando que la arrendataria se limitó a depositar el día 13.04.2007, en Tribunales ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente signado bajo el No. KP02-S-2007-006052, el canon del mes de marzo de 2007, dejando así de pagar los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. De seguidas acota que la consignación del mes de marzo fue realizada de manera oportuna, no ocurriendo así con la consignación del mes de abril de 2007. Este debió ser consignado dentro de los cinco (05) primeros días del mes de mayo, más quince días otorgados por la ley, es decir, antes del veinte (20) de mayo. Pero sostiene se realizó el 13/04/2007, extemporánea por anticipada, no ajustada a derecho, violando el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo expuesto exigen la parte actora que la demandada-arrendataria sea condenada a: PRIMERO: La resolución de la relación arrendaticia existente entre las partes, dando por terminado el contrato verbal a tiempo indeterminado. SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en las mismas condiciones en las que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas, y en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación, solvente de todo pago de servicios públicos y privados de los cuales dispone el inmueble. TERCERO: El pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondientes al pago de los meses insolutos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). CUARTO: El pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales que se deriven de la demanda. SEXTO: El pago de la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes mencionadas. Se fundamentan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1592 y 1.616 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 750.000,00).
La defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación, consistió en que esta conviene en la existencia de la relación arrendaticia entre los contendientes. Asevera que desde el año 1979 al 1981, el ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ, quien fuere “cónyuge (+)” (sic) de la accionada, celebró contrato verbal para fijar su vivienda en el apartamento ubicado en la calle 40 con la esquina de la carrera 22, en el edificio Quibure, apartamento identificado con el No. 3, de esta ciudad. Señala, desde el año 1982 hasta el 01 de noviembre de 2007, sigue de manera ininterrumpida por más de 25 años con la ciudadana Nubia Lara. De seguidas negó el resto de lo aseverado en el libelo de la demanda. Adujo no ser cierto, que la demandada, le adeude cantidad alguna al demandante-arrendador, respecto al canon de los meses exigidos de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, por cuanto asevera que los mismos fueron cancelados en dinero en efectivo en su debida oportunidad y de los cuales, asegura, no recibió su representada recibo alguno. Destaca que es costumbre del arrendador el no emitirle factura legal. Asimismo contradice que la relación arrendaticia haya sido de manera armónica y consensual todo el tiempo. Señala que el arrendador estableció el canon de la forma que quiso sin esperar o aceptar regulación alguna del mismo, imponiendo siempre su voluntad. Manifiesta que es precisamente este, el motivo por el cual su representada decidió consignar ante los Tribunales, a fines de evitar la mora, pues al indicarle el arrendador que le aumentaría el canon para el comienzo del año 2007, y ver que la inquilina no estaba de acuerdo, se abstuvo de recibirle el pago del mes respectivo a la consignación, no volviendo ni por sí ni por ninguna persona al cobro del canon de arrendamiento. Puntualiza que al intentar la acción por resolución de contrato, lo que busca es no seguir con la relación, lo cual asevera no le ha sido notificado a su representada, para lo cual deben cumplirse presupuestos fijados en la ley especial. También rechaza que las consignaciones realizadas sean extemporáneas por anticipadas, asegurando que en ninguna ley, se establece algún castigo al inquilino o presunto deudor por pagar anticipadamente. Subraya que lo alegado por el demandante es la presunta falta de pago y no el que las consignaciones fueren anticipadas, por lo que señala mal pueden ventilarse por este procedimiento de resolución de contrato, si son anticipadas o no las consignaciones, lo cual hace impertinente lo argumentado por el demandante. Niega que su representada adeude cantidad alguna al ciudadano JOSÉ SAÚL LARA FREITEZ, por concepto de cánones de arrendamiento, intereses de mora y actualización monetaria de los mismos, por cuanto los mismos se encuentran consignados en el expediente No. KP02-S-2007-006052, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
Rechaza el procedimiento utilizado y acumulado para ambas pretensiones, donde asegura se pretende en una de ellas en función a unos presuntos cánones arrendaticios insolutos, pedir la resolución del contrato de arrendamiento, y también, por otra parte el cobro de cánones de arrendamiento impagos, estableciendo que debería ser determinado con precisión bien el cobro de los cánones o bien el de resolución de contrato.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, la cual el demandante afirma que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y por otra parte la parte demandada conviene en su escrito de contestación que si es cierto que estamos en presencia de contrato de arrendamiento que se pacto o celebro verbalmente, y a confesión de partes, relevo de pruebas, es por esta razón este que este juzgador considera que el caso de marras estamos en presencia de un contrato verbal y en tal virtud se establece la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento accionado como a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
(Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras). Se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de RESOLUCION por falta de pago derivado de contrato de arrendamiento verbal, es decir indeterminado, exigiendo en consecuencia la entrega del inmueble. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante no escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que los contratos de arrendamientos verbales, indeterminados en el tiempo o cuando ocurre la tacita reconduccion, estos quedan atenidos solo a las causales del Articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando estos se encuentren en los supuestos de hechos de las causales establecidas, tal y como se encuentra en el caso en estudio, ya que estamos en presencia en un contrato verba o indeterminado bajo el supuesto de hecho como lo es la falta de pago por el arrendador.
Siendo esto así, este juzgador mal podría amparar una conducta antijurídica del dispositivo Legal que es de orden publico como lo es el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario que a sido precisamente dictado en aras de la protección Social, pero no en desmedro de los legítimos derechos del arrendador, sobre todo en cuanto al punto se refiere. Pensar lo contrario daría pies a obligar al arrendador a estar continuamente realizando gastos y entrar en dilaciones para cobrar lo que en derecho le corresponde, en este sentido el ultimo aparte del articulo 34 le la Ley de Arrendamiento inmobiliario dispone: “Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”.
De lo expuesto, se colige que si pueden intentarse validamente resoluciones de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado ya que no hay norma expresa que lo impida, pero por causales distintas a la falta de pago, ya que este ultimo supuesto, la acción procesalmente indicada es el desalojo y no la resolución del contrato por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es verbal o indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil establecen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando la RESOLUCION de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado amparado en la falta de pago, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada SIN LUGAR por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de RESOLUCION. En consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 30 de Noviembre de 2007.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones precedentes, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar, la demanda de RESOLUCION por improcedente y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra decisión del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Noviembre de 2007.
2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de RESOLUCION de contrato de arrendamiento por falta de pago, intentada por los abogados EVA GONZALEZ SILVA y JESUS DA SILVA VASQUEZ en representación deL ciudadano JOSÉ SAUL LARA FREYTEZ, todos identificados en autos, en consecuencia
3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Noviembre de 2007
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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