REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2003-000416
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 15 de julio del año 2003, oportunidad en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestra ley adjetiva ya citada, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de PENSION ALIMENTARIA,, interpuesta por la ciudadana SARA MARINA DUIN, contra VICENTE ANTONIO CORTEZ. Se ordena remitir la presente acción al Archivo Judicial.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria acc.,
Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza
luzmcs
La Suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, sentencia dictada en el expediente N° KP02-F-2003-416. Se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes septiembre del año de dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Secretario acc.,
Abg. Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza
luzmc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2003-000416
DEMANDANTE: SARA MARINA DUIN
DEMANDADO: VICENTE ANTONIO CORTEZ
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
16-09-2008
OERL/luzmcs
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