REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-001216
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.274.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.613.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Milexa Sánchez Bello, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.089.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 02, folios 06 al 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, que la ciudadana Arline Pastora Escalona Mendoza, le dio en venta a la Empresa Credimax C.A., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9-3, ubicado en la Novena Planta de la Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el apartamento una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETOS CUADRADOS (94,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento Nº 9-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 9-4. Que al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 54, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con puesto de estacionamiento Nº 55; SUR: con el puesto de estacionamiento Nº 56; ESTE: con área verde de la parcela y OESTE: con área de circulación de vehículos. Que al apartamento le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas comunes equivalente al 1.22%. Que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cabudare, en fecha 26 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 70, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de representante de la Empresa Inversiones Credimax C.A., celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, en virtud del cual dicho ciudadano pasó a vivir en dicho apartamento. Que posteriormente mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano José Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de Representante de la Empresa Inversiones Credimax, C.A. y el ciudadano Jaime Alberto Palacios Sánchez, celebraron un convenio en virtud del cual dejaron sin efecto el contrato de opción a compra antes mencionado. Que luego, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax, C.A., le da en venta pura y simple a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo, el inmueble antes identificado. Que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, en virtud de lo anterior, perdió toda cualidad de poseedor del inmueble en referencia, razón por la cual ha debido proceder a entregar el mismo a su nueva propietaria, conforme a lo acordado verbalmente al momento del otorgamiento de dicho documento y que por cuanto continúa ocupando el inmueble, sin que exista motivo legal que justifique dicha detentación, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que proceda a entregarlo es por lo que acude para demandar la reivindicación de dicho inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) reconocer que es la legítima propietaria del inmueble identificado y 2) entregar libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.)
En fecha 03 de Abril de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado por la parte actora. Señaló como cierto, que celebró un contrato de opción a compra en fecha 26 de Agosto de 1999 con la Empresa Inversiones Credimax, C.A. Que dicha opción a compra recae sobre el inmueble señalado en la demanda. Que el precio de la venta fue fijado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.) y el monto de la opción por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000, oo Bs.), los cuales canceló al momento de la firma y que la diferencia de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.) la canceló así: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.) el día 04 de Octubre de 1999, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,oo Bs.) el 04 de Noviembre de 1999, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000, oo Bs.) el 03 de Diciembre de 1999 y UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000, oo Bs.) el 03 de Enero de 2000, a través de CUATRO (04) letras de cambio. Que en fecha 20/06/03, le ofreció en venta el inmueble a la ciudadana Pérez y que la negociación consistió en que ella compraría el apartamento del cual el había celebrado el contrato de opción a compra venta por cuanto el había pagado la totalidad del valor convenido, que para ello fijaron el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.). Que de igual forma convinieron que para ello dejarían sin efecto la opción a compra venta indicada, mediante documento notariado, a los fines de obviar varias inscripciones registrales en la cadena titulativa, al venderle a ésta directamente el Representante Legal de Inversiones Credimax, C.A., firma mercantil que tenía registrado a su nombre la propiedad del referido bien inmueble y que se hizo con su consentimiento. Que ambos documentos fueron notariados en la misma fecha y que en la misma Notaría constan sus inserciones notariales. Que el documento mediante el cual se dejó sin efecto la venta a plazos, está asentado bajo el Nº 43, tomo 29 y que el documento de compra venta, suscrito entre Inversiones Credimax, C.A. y la ciudadana Ivonne Pérez, está inserto bajo el Nº 49, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare. Que es cierto que la hermana de la ciudadana Pérez, Abogada Belkis Pérez, le solicitó que firmara el citado documento, que le daría a su hermana el dinero, para que le pagara al día siguiente el valor convenido. Que éste pago no se materializó. Que sin embargo la ciudadana Belkis Pérez, le sugirió que constituyeran una empresa que se dedicaría a la venta de cochinos, donde debía figurar su hermana y no ella, mientras recaudaba el dinero para cancelarle el valor del apartamento como en efecto constituyeron la firma mercantil Agropecuaria Karli, C.A. Que a pesar de haber agotado todos los recursos para hacer efectivo el pago del inmueble, han resultado infructuosas todas las gestiones. Solicitó sea citado el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho en su condición de Representante Legal de la Empresa Credimax, C.A. para que intervenga en la causa en condición de tercero por cuanto la Empresa que el representa fue la misma que le vendió a plazos el bien inmueble mencionado, que posteriormente dejaron sin efecto, mediante documento notariado, que al no reintegrarle el dinero que canceló por el valor del apartamento, se estaría configurando un tipo delictivo, por cuanto en el mismo día le vende el mismo inmueble a otra persona sin devolverle la suma de dinero que canceló por el valor del mismo. Que lo cierto es que no la regresó sencillamente porque fue un acuerdo entre las partes de dejar sin efecto la venta a plazos, sin regresar el dinero, por cuanto se trataba realmente de concesiones entre las partes para hacer posible la venta directa del actual titular de ese entonces según registros del inmueble y donde el debía percibir el pago al ser el nuevo propietario según lo expuesto. Que por todas las razones de hecho demanda la resolución de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Tomo XVIII, Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo, al ser una negociación sinalagmática perfecta. Solicitó que la demandada sea condenada en costas y estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.)
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitió la Reconvención propuesta.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el que opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para intentar la acción de resolución de un contrato del cual no es parte original, ni mucho menos causahabiente a título universal o particular de alguno de los contratantes. Rechazó y contradijo la reconvención incoada por cuanto los hechos alegados no se ajustan a la realidad de las circunstancias que vinculan a la parte actora con la demandada y que por tanto no es aplicable el derecho invocado, lo que produce como consecuencia que la reconvención intentada deba ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Rechazó y contradijo lo siguiente: 1) que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, le haya ofrecido a su representada, el inmueble cuya reivindicación se demanda, 2) que la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo haya convenido en pagarle al ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.) como precio de adquisición del inmueble cuya reivindicación se demanda, 3) que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez le haya pagado el precio de adquisición del inmueble en referencia a la empresa Inversiones Credimax, C.A., 4) que el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, haya sido víctima de engaño o sorprendido en su buena fe para firmar el documento mediante el cual dejaba sin efecto el contrato de opción a compra que lo vinculaba con la empresa Inversiones Credimax, C.A., 5) que la Abogada Belkis Pérez, haya ofrecido en nombre de su representada a pagarle cantidad de dinero alguna al ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez y 6) que la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo no le haya pagado a la Empresa Inversiones Credimax, C.A., el precio de adquisición del inmueble en referencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, fue desadmitida la intervención propuesta.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto que desadmitió la tercería propuesta.
En fechas 27 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. Se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Comisión Bancaria Nacional.
En fecha 22 de Enero de 2008, se escucharon las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Elimar del Carmen Tesouro Escalona y Kelli Joczabeth Heredia Aranguren.
En fecha 22 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada reconvenida, apeló del auto dictado en fecha 17/01/08.
En fecha 19 de Mayo de 2007, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en las que en fecha 23 de Abril de 2008, dicho Juzgado Declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Jaime Alberto Palacio Sánchez contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2007.
En fecha 05 de Junio de 2008, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en las que en fecha 14 de Mayo de 2008, dicho Juzgado Declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado Jaime Alberto Palacio Sánchez contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a la instrumental consignada por la actora a los folios 19 al 22 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9-3, ubicado en la Novena Planta de la Torre A-4 del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento registrado por ante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, donde el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax, C.A., le da en venta pura y simple a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo, el inmueble antes identificado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido tachado de falso por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, que ésta, la parte demandada reconviniente, efectivamente posee el bien inmueble objeto de la pretensión, pese a que indica que en fecha 20/06/03, le ofreció en venta el inmueble a la ciudadana Pérez y que la negociación consistió en que ella compraría el apartamento del cual el había celebrado el contrato de opción a compra venta por cuanto el había pagado la totalidad del valor convenido, que de igual forma convinieron que para ello dejarían sin efecto la opción a compra venta indicada, mediante documento notariado, a los fines de obviar varias inscripciones registrales en la cadena titulativa, al venderle a ésta directamente el Representante Legal de Inversiones Credimax, C.A., firma mercantil que tenía registrado a su nombre la propiedad del referido bien inmueble y que se hizo con su consentimiento; que ambos documentos fueron notariados en la misma fecha y que en la misma Notaría constan sus inserciones notariales; que es cierto que la hermana de la ciudadana Pérez, Abogada Belkis Pérez, le solicitó que firmara el citado documento, que le daría a su hermana el dinero, para que le pagara al día siguiente el valor convenido; que éste pago no se materializó y que a pesar de haber agotado todos los recursos para hacer efectivo el pago del inmueble, han resultado infructuosas todas las gestiones para que se efectué dicho pago. Sin embargo, quien este fallo suscribe, considera que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada reconviniente obtuviera la satisfacción de cuanto en ese sentido requiere, a la par de no existir constancia en autos que se hubiere atacado por vía de tacha de falsedad el instrumento que funge como fundamental de la reclamación judicial del actor, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el prenombrado requisito, como de igual manera el tercero de estos, debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Asimismo, observa este Juzgador que fueron escuchadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, quienes aun cuando fueron contestes en afirmar que presenciaron que se anuló el contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre el Representante de la Empresa Credimax y la parte demandada reconviniente, que posteriormente se celebró el contrato de Compra Venta entre dicha Empresa y la parte actora reconvenida y que la firma de dichos contratos se realizó de mutuo acuerdo entre las partes de la presente causa, acordándose el pago por parte de la actora reconvenida al demando reconviniente de una suma de dinero por la venta del inmueble en referencia, al día siguiente de la firma, este Juzgador considera inconducentes dichas testimoniales promovidas, y para ello se permite transcribir el criterio expuesto en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
“Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia”. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Quedando así establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada. Asé se decide.
De otra parte, debe señalarse que la parte demandada reconviniente promovió prueba de informes y de posiciones juradas, medios probatorios estos que mal pueden ser valorados al no haber sido objeto de evacuación, así como letras de cambio, las cuales son desechadas en virtud de no desvirtuar lo alegado por la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Debe pronunciarse este Juzgador, como punto previo, en cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandante reconvenida, quien expuso que la demandada reconviniente, no es parte original, ni mucho menos causahabiente a título universal o particular de alguno de los contratantes, por lo que se hace necesario transcribir el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 44, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Camacho, actuando en su carácter de representante de la empresa Inversiones Credimax, C.A., le da en venta pura y simple a la ciudadana Ivonne Eglee Pérez Castillo, el inmueble antes identificado.
Siendo así, la parte demandada reconviniente, no forma parte de la relación de Compra Venta en referencia, en virtud de que la parte demandante reconvenida, demostró que celebró un contrato de compra venta con la Empresa Credimax C.A., y no con el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez, trayendo a los autos dicho contrato, el cual ha sido objeto de previa valoración, por lo que no posee cualidad para pretender la Resolución de un Contrato de Compra Venta en el cual no es Comprador ni Vendedor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana IVONNE EGLEE PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, ambos identificados; CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria, en la Reconvención Propuesta, por el último de los nombrados contra la primera de las nombradas y en consecuencia SIN LUGAR la Reconvención Propuesta.
Se condena en costas a la Parte Demandada Reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal y por haber resultado desechada la reconvención propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 09:55 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/ml
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