REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KH03-X-2008-000089
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de TERCERIA formulada por el ciudadano EDIS PASTORA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.604.712, debidamente asistida por el abogado HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.204, contra los ciudadanos MANUEL RICARDO SANCHEZ TORRES y MANUEL ANTONIO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.187.094 y 265.080, respectivamente, partes principales en el juicio por PARTICION identificado con el alfanumérico Nº KP02-F-2008-000584, este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA el RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA sobre el inmueble objeto de medida de secuestro en el juicio principal de PARTICION, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 01, Bloque 02, Ubicado en la Urbanización Bararida II, Barquisimeto Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con espacio y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachado oeste del edificio; propiedad de Manuel Antonio Sánchez.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente. Y de la demanda de tercería presentada se observa lo siguiente:
La demandante fundamente su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Dicha pretensión se tramita en cuaderno separado y según la naturaleza de la cuantía, la cual, en el presente caso fue de Bs. F. 100.000,oo; lo cual implica que sería según las reglas del procedimiento ordinario.
Por otro lado, formula oposición a la medida de secuestro el cual se ventilaría conforme el ordinal 2º del mismo artículo 370, una vez ejecutada la medida y conforme a la incidencia prevista en el artículo 546 eiusdem. Y por último solicita el RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA; siendo la primera una pretensión de mero derecho y la segunda una pretensión que conllevaría una obligación de hacer.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles y Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/rjac.-
|