REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2005-000323
DEMANDANTE: YNMACULADA ROMERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.448.469.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, I.P.S.A. No. 24.481
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.619.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO
GODOY LINARES y JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.568 y V-1.806.202, respectivamente, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 64.428 y 122.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
La presente causa de DIVORCIO se inició con la interposición de la demanda intentada por la ciudadana YNMACULADA ROMERO, contra el ciudadano JOSE MARTÍNEZ; alegando que, había contraído matrimonio con el demandado en fecha 24 de Noviembre de 1986 de acuerdo al Acta de Matrimonio extendida bajo el No. 13, folios 17 vuelto y frente y 18 vuelto, del Libro de Registro Civil correspondiente a ese mismo año, y llevado por la Junta Parroquial del entonces Municipio José María Blanco del Distrito Crespo del Estado Lara, actualmente Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del mismo Estado. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio Padre Oreni, vía El Crematorio, en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Que procrearon una hija de nombre YRVIS MAIGUALIDA MARTINEZ ROMERO, mayor de edad. Además agregó que su cónyuge, desde la unión matrimonial, dio muestras de una conducta irresponsable y totalmente impropia a la que a su parecer debe caracterizar su condición de hombre casado, apartándose de sus deberes conyugales y dedicándose a la ingesta de alcohol, por lo que se ausentaba del hogar sin causa que lo justificara agravándose ésta situación cada día mas, hasta que el día 19 de Abril de 1988, con el pretexto de que iba a la Isla de Margarita, específicamente a Porlamar, abandonó el hogar, lo que según afirmó, trajo como consecuencia, verse obligada a trabajar como doméstica en forma integral. Por último basó su pretensión en las causales establecidas en el numeral Segundo y Sexto del Artículo 185 del Código Civil. Admitida como fue la misma se ordenó la citación del demandado, luego de lo cual el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado.
En la celebración de los dos actos conciliatorios, solo la parte actora acudió a ambos, ratificando en el último de ellos, su deseo de continuar con el proceso. Dentro del lapso de pruebas, solo la parte actora presentó escrito de promoción; una vez admitidas, fueron evacuadas tal y como fue solicitado; mientras que en la etapa de informes, ninguna de las partes presentó escrito. Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de las comisiones debidamente cumplidas y encomendadas por éste Juzgado en la etapa probatoria de la presente causa. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien juzga, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO:
Como bien se dejó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la actora fundamentó su pretensión en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil, siendo éstas el abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. En efecto, el legislador previó en la norma adjetiva una serie de causales a través de las cuales, siempre que la parte interesada pruebe y demuestre que efectivamente la contraparte se encuentra inmersa en cualquiera de ellas, se puede declarar disuelto el vínculo matrimonial.
En el caso bajo análisis es, obviamente, a la demandante a quien le atañe probar a lo largo del proceso, que efectivamente su cónyuge incurrió en las causales invocadas por ella, para dar al traste con la unión conyugal.
En tal sentido, corresponde primeramente analizar las pruebas que hizo valer la demandante para demostrar el abandono del hogar por parte de su cónyuge; al respecto, promovió dos testimoniales, para lo cual fueron comisionados los Juzgados correspondientes, tal y como se narró con anterioridad.
En referencia a la testimonial evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del acta donde consta su testimonio, se denota que, efectivamente, éste dijo conocer a los cónyuges así como otros detalles que rodeaban la relación, como la dirección del domicilio conyugal, la existencia de la hija que procrearon, entre otros, sin embargo, con respecto al punto controvertido, es decir, el abandono del hogar, ciertamente la testigo declaró que aproximadamente en el año 1986 el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, abandonó el hogar, sin embargo, afirmó que tal hecho sucedió en el año 1986, y que lo mismo le constaba porque por cuanto ella era vecina de la promovente.
Ahora bien, en concatenación con lo alegado por la actora en su libelo de demanda, la misma, afirmó que, había sido en el año 1988 que se había producido el hecho alegado, y siendo que, para poder tener como válida la declaración de la testigo, es necesario que la misma haya sido congruente con lo afirmado por la actora, tal deposición no merece fé a este juzgador.
El legislador venezolano, ha establecido en la norma adjetiva un numeroso articulado dedicado a la institución del matrimonio; entre ellas las causales para su disolución o, al menos, para que una de las partes o ambas concurran ante los órganos de administración de justicia a interponer la pretensión de divorcio.
Por su parte, en la norma sustantiva, el legislador estableció los diferentes procedimientos que se debe seguir dependiendo de la pretensión del o los cónyuges. Así, a partir del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento a seguir en el caso del divorcio basado en las causales instituidas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, consta igualmente a las actas procesales que el testigo promovido, ciudadano Marcelino López Barreto, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, no fue incorporada a los autos tal testimonial en virtud de la inasistencia del testigo a ese acto. En consecuencia, al no haber cumplido la actora irrefutablemente con su obligación de demostrar los hechos aducidos en su libelo de demanda, es por lo que, en merito de las consideraciones que anteceden, la pretensión interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YNMACULADA ROMERO BETANCOURT, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, ambos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Como quiera que esta decisión se publica fuera del lapso concedido por la ley para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL
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