REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-F-2008-000088
SOLICITANTES: GABRIEL ALBERTO VIERA ESPINOZA E IRMA DEL CARMEN DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.401.013 y 2.540.856, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO VIERA ESPINOZA E IRMA DEL CARMEN DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.401.013 y 2.540.856 y de este domicilio, manifestando que su hijo JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.400.375, y de este domicilio, manifestando que su hijo presenta una discapacidad denominada CUADRO DE PARALISIS CEREBRAL ESPASTICO Y EPILEPSIA TIPO GRAN MAL, que es un defecto intelectual permanente e irreversible hasta el momento lo priva de voluntad y discernimiento y lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y de preservarse de su propia inconciencia. Razón por la cual es que procede la solicitante a incoar la presente solicitud. Admitida la presente, en fecha 22 de Febrero del año 2008, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oír la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por los ciudadanos: GABRIEL ALBERTO VIERA ESPINOZA E IRMA DEL CARMEN DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.401.013 y 2.540.856 y de este domicilio, manifestando que su hijo JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.400.375, y de este domicilio, manifestando que su hijo presenta una discapacidad denominada CUADRO DE PARALISIS CEREBRAL ESPASTICO Y EPILEPSIA TIPO GRAN MAL, que es un defecto intelectual permanente e irreversible hasta el momento lo priva de voluntad y discernimiento y lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y de preservarse de su propia inconcienciala, en este sentido, junto con el libelo de la demanda los solicitantes consignan los siguientes elementos probatorios: 1) Copia simple de la cédula de identidades de los solicitantes y del eventual entredicho, asi como su partida de nacimiento, las cuales por no haber sido impugnadas durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma solo se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados; 2) De igual manera, consigna informe médico, de donde se evidencia que el ciudadano JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, antes mencionado, sufre de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICO Y EPILEPSIA TIPO GRAN MAL , apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA LEAL DE CABRITA, MOLINA CABRITA JUAN RAMON, LENA DEL CARMEN MOLINA VAN KESTEREN, JOSE GREGORIO MOLINA TORRES de donde se evidencia que el ciudadano JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA SERGIO, ya identificado, se encuentra en tal estado de discapacidad que no puede valerse por sí mismo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, ya identificado, presenta PARALISIS CEREBRAL ESPASTICO Y EPILEPSIA TIPO GRAN MAL, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar adecuadamente las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JHONNY ALBERTO VIERA MOLINA, ya identificado, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN VIERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.147 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN VIERA MOLINA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Roger José Adán Cordero

Publicada hoy 24 de Septiembre del año 2008, a las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Roger José Adán Cordero










El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Asunto N° KP02-F-2008-88. Certificación que se expide, en Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
El Secretario

Abg. Roger José Adán Cordero