REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-V-1998-000017

PARTE DEMANDANTE: ADELA DE UZCÁTEGUI y ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad números 1.266.509 y 259.558.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN y AMÉRICA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 y 64.751, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ UZCÁTEGUI JOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-7.381.044, sin representación judicial que conste en autos.

DEMANDANTE EN TERCERÍA: PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04-10-94, bajo el número 12, asistido por la abogada YOSEPH MOLINA CARUCÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de Agosto de 1998, la parte actora presentó libelo de demanda por medio del que expuso que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 mts con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 mts con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, conforme consta en instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 35, protocolo primero, tomo 13° en fecha 10 de diciembre de 1980, que acompaña a su libelo. Que en fecha 13 de noviembre de 1997 por medio de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros respectivos, los hoy demandantes dieron en venta al ciudadano Carlos José Uzcátegui Jota, el inmueble identificado anteriormente, instrumento que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 05 de diciembre de 1997 anotado bajo el número 16, tomo 14. Señala que en ese instrumento las firmas atribuidas a los vendedores son falsas, y por tal virtud, procede a tachar de falso, por vía principal, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el Nº 14, tomo 244 de los libros respectivos, de fecha 13 de noviembre de 1997, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 16, tomo 14, e indica como indubitado, el documento otorgado por la actora en fecha 15 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 20, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto. Fundamenó su pretensión en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, y requiere la declaratoria de falsedad de los instrumentos en cuestión y “en consecuencia [sic.] nulas las ventas que con posterioridad se hubieren realizado”. Estimó su pretensión en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Reclamó las costas procesales.
En fecha 05 de Agosto de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
El demandado no compareció a dar su contestación a la demanda, ni tampoco hizo uso del lapso probatorio, en tanto que la demandada promovió pruebas oportunamente.
En fecha 30 de noviembre de 1998 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Hermodamante Molina, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Foráneas 94, C.A., asistido por el abogado José Daniel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.602, e interpuso demanda de tercería, en la que expuso, que su representada adquirió del ciudadano Carlos José Uzcátegui Jota, a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1997, inserto bajo el número 17, tomo 14 protocolo primero el inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 61 y 62 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de 7,95 mts con terrenos ocupados por Armando Guevara; Sur: En línea de 8,10 mts con la carrera 12 que es su frente; Este: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, y Oeste: En línea de 11,55 mts con terrenos ocupados por Antonio Uzcátegui, cuya propiedad se atribuyen los ciudadanos Adela de Uzcátegui y Antonio Ramón Uzcáteguin, la primera de las cuales ha invadido y ocupado el mismo. Que la falta de comparecencia del demandado en la causa primigenia, aunado al hecho de la relación paterno filial existente entre los allí intervinientes, redunda en una maquinación fraudulenta que pretende desconocer los derechos que legítimamente ha adquirido. Que en tal virtud, ocurre a este Tribunal en demandar a través de la tercería excluyente de dominio, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo370 del Código de Procedimiento Civil, a quienes tienen el carácter de partes en la causa principal, habida cuenta que señala ser el único propietario del inmueble en referencia. Estimó su pretensión en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,) y reclamó las costas procesales.
En fecha 23 de Diciembre de 1998, el Tribunal admitió a sustanciación la tercería propuesta y ordenó el emplazamiento de los codemandados, ordenando, además, abrir el cuaderno separado correspondiente.
En fecha 12 de Enero de de 1999, previa notificación, aceptación del cargo y respectiva juramentación, los expertos grafotécnica consignaron informe pericial.
Posteriormente, y habida cuenta de la inactividad observada por el tercero demandante, este Tribunal declaró la perención de la instancia en el procedimiento de tercería, una vez quedó firme tal fallo, este Tribunal ordenó el archivo del expediente.
En fecha 29 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, habiéndose notificado a las partes intervinientes.
En fecha 19 de Enero de 2006, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 26 de Enero de 2006, la Apoderada Actora apeló de la decisión dictada.
En fecha 21 de Abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta y ratificada así la Sentencia dictada por este Juzgador en fecha 19/01/08.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, advirtiendo el Tribunal que vencido como se encuentre el lapso para la contestación de la demanda se fijaría por auto separado la oportunidad para el Traslado del Tribunal al Registro Inmobiliario para verificar la Inspección Judicial prevista en el artículo 422.7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte demandada asistida de Abogado, se dio por citada.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la Apoderada Actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara y a la Notaría Tercera del Estado Lara. En el primero de los nombrados se dejó constancia que funcionario del Registro, puso a la disposición del Tribunal, el Tomo Nº 14, del Cuarto Trimestre del año 1997, en cuyo folios 91 al 93, cursa inserto el instrumento que quedó asentado bajo el Nº 16, suscrita la nota de Registro por la Registradora Subalterna Accidental Zoila Rodríguez (ilegible), junto con los testigos instrumentales, ciudadanos, Nexy López y Jauva de Bracho. Que al folio 94 de dicho libro, cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano Carlos José Martínez Álvarez y al folio 95, consta nota marginal que reza: “por documento Nº 17, Tomo 14, Protocolo Primero de esta fecha: Carlos José Uzcátegui vende a Pedro Hermodamante Molina Guerra, el inmueble referido a éste Título. Brqto 05/12/97 El Registrador Acc. (firmado ilegible)” y en la segunda de las nombradas, Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se dejó constancia que la funcionaria del registro, puso a disposición del Tribunal el Tomo Nº 244, del año 1997, en cuyos folios 36 al 37 vto, cursa el documento que quedó inserto bajo el preidentificado tomo bajo el Nº 14, otorgado por la Notario Público Luisa Inés Vercoechea D`Lima, junto con los testigos instrumentales Soris Camejo y Rosanny Álvarez. Que al vto del folio Nº 37 aparecen las firmas de quienes identifican como otorgantes así como también aparecen agregadas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Adela del Carmen Jota de Uzcátegui, Carlos José Uzcategui Jota y Antonio Ramón Uzcátegui.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, siendo el día 18-01-2008, el último día para hacerlo. Asimismo, y practicada la diligencia señalada en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inspección de los protocolos o registros del documento en cuestión; y visto que la parte actora oportunamente promovió pruebas, las cuales se agregaron al expediente y no siendo promovida prueba alguna por la parte demandada; es por lo que tal circunstancia encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 1º del mencionado artículo 442 eiusdem, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del mismo Código, se advierte a las partes que dentro de los ocho días de despacho siguientes, se procedería a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO
Por tratarse la presente demanda de una tacha de falsedad por vía principal, la misma debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”
La norma antes citada, ante la ocurrencia de la situación en ella tipificada, hace una remisión aunque no expresa, a lo contemplado en el artículo 362 ejusdem, que regula la inasistencia del demandado al acto de contestación, al respecto, expresa la indicada norma, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
Así ante la falta de comparecencia del demandado, al acto de contestación, se le tendrá por confeso, no obstante, si bien se observa que en la presente causa, la parte demandada, una vez citada no compareció al acto de contestación a la demanda, considera oportuno este juzgador revisar los presupuestos necesarios para que se configure la presunción de confesión ficta.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada en fecha, 27/11/07, mediante diligencia; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Tacha de Falsedad por vía principal, el instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 35, protocolo primero, tomo 13° en fecha 10 de diciembre de 1980, que acompaña a su libelo y el de fecha 13 de noviembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros respectivos, lo que se evidenció de inspección judicial realizada en fecha 19 de Febrero de 2008.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1.380, ordinal 2º del Código Civil y 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo cual, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, intentada por los ciudadanos ADELA DE UZCÁTEGUI y ANTONIO RAMÓN UZCÁTEGUI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FORÁNEAS 94, C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
En consecuencia, queda Tachado de Falso el Instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el número 35, protocolo primero, tomo 13° en fecha 10 de diciembre de 1980, que acompaña a su libelo y el de fecha 13 de noviembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 14 tomo 244 de los libros respectivos y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena Oficiar a los organismos respectivos, Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, con copia certificada de la misma.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi