REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000565

DEMANDANTE: Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.592 y 27.841, respectivamente.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.586., asistido por la Abogada María Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.828.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente a través de libelo presentado por la parte actora por medio del que expuso su Representación Legal, que su representada otorgó al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (44.500.000, oo Bs.), al interés inicial del 17,50% anual, durante DOCE (12) meses, sin prórroga, contados a partir de la firma del documento, lapso después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente del mercado, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, en consideración a las condiciones financieras del mercado y de acuerdo con el mecanismo expresa y detalladamente contenido en el documento del préstamo. Que se convino igualmente que los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación según sea el caso, se calcularían con un recargo del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre la tasa de interés pactada en el préstamo y hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el Banco central de Venezuela de acuerdo a sus respectivas resoluciones. Que el plazo para la devolución del préstamo fue de TREINTA Y SEIS MESES (36) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento, y que la forma de pago fue convenida en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUIENIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.597.641,93 Bs.), cada una, la primera de las cuales venció a los TREINTA (30) siguientes la fecha del documento, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que en el documento de préstamo se estableció que sería causal de incumplimiento y ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación, entre otras, que el deudor dejara de pagar DOS (02) de las cuotas mensuales y consecutivas. Que para el día 31/10/07 el obligado adeudaba el pago de SIETE (07) cuotas o mensualidades (las comprendidas entre la Nº 16 a la 22 ambas inclusive), según estado de cuenta emitido por su representada, encontrándose en un estado de mora. Que la presente obligación consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual es procedente la intimación al pago del obligado, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho, en virtud que de acuerdo con los términos del contrato que vincula a las partes, la totalidad de las obligaciones contraídas se pueden considerar como de plazo vencido, dado el incumplimiento del obligado, es por lo que demandan al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez, a los fines que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar lo siguiente: 1) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (29.226.271,70 Bs.), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido, 2) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (6.257.737, oo Bs.), por concepto de intereses correspectivos devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 3) OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (88.381.000, 91 Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados en la forma establecida en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 4) la corrección monetaria del saldo adeudado del capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de inflación, 5) los intereses demora que se sigan causando desde el 31 de Octubre de 2007 hasta el definitivo pago de la obligación y 6) las costas procesales. Solicitó decreto de medida preventiva de embargo de bienes propiedad de los demandados. Estimó la pretensión en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.).
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 15 de Febrero de 2008, los Apoderados actores desistieron de la medida preventiva solicitada.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble identificado en autos.
En fecha 10 de Junio de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, realizó formal oposición a la demanda de intimación intentada en contra de su representado.
En fecha 20 de Junio de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, exponiendo que se encuentra pendiente un asunto judicial que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nº KP02-S-2007-21751, relativo a una oferta real y de depósito ofrecida por su persona a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con ocasión del mismo crédito objeto de la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que el proceso judicial que la demandada refiere no causa prejudicialidad sobre este proceso, impugnando las copias presentadas por la parte demandada como prueba.
En fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.
En fecha 16 de Julio de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, consignó escrito de pruebas y la parte actora, consignó escrito de informe de la articulación probatoria de cuestión previa opuesta y solicitó la sustitución de la medida de prohibición de Enajenar Decretada.
Llegada la ocasión de cumplir con tal actividad, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la Cuestión Previa Relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el Artículo 346.8 del Código de Procedimiento civil
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se este tramitando.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. Republica de Venezuela, cuáles condiciones se requieren para la declaratoria de existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
La cuestión prejudicial opuesta, establecida en el numeral trascrito, la sustenta su oponente, exponiendo que se encuentra pendiente un asunto judicial que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nº KP02-S-2007-21751, relativo a una oferta real y de depósito ofrecida por su persona a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con ocasión del mismo crédito objeto de la presente demanda.
Este Juzgador estima necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la oferta real y el depósito.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la Oferta Real de Pago, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p.440, señala:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrear la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (comentario art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nullite sans grief) y a la ausencia de la convalidación (art.213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Es preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derecho o acciones) al acreedor a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y a acreedor. Por tanto, si este ْúltimo aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art.16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio es que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (art.1297 cc), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos…”
De lo que se colige que la Oferta Real y el consiguiente Depósito es un procedimiento preordenado a la liberación del deudor cuando ha habido reticencia del acreedor en recibir lo debido, siendo definida por el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el dيa del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (Pلg. 202).
Siendo éste, un procedimiento especial, que la legislación le concede a los deudores, con la finalidad de lograr, ante sus acreedores renuentes, a recibir el pago y para liberarse de la obligación.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a analizar las condiciones que debe reunir la Oferta Real de Pago.
La validez de la Oferta Real, dependerá de que se haga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece de manera expresa:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Siendo que la Oferta Real de Pago debe comprender la totalidad de lo debido, y tratándose que lo reclamado por la parte es lo siguiente: 1) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (29.226.271,70 Bs.), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido, 2) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (6.257.737, oo Bs.), por concepto de intereses correspectivos devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 3) OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (88.381.000, 91 Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados en la forma establecida en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 4) la corrección monetaria del saldo adeudado del capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de inflación, 5) los intereses de mora que se sigan causando desde el 31 de Octubre de 2007 hasta el definitivo pago de la obligación y 6) las costas procesales.
Y en tanto que del escrito de Oferta Real de Pago, se evidencia que el objeto de la misma es la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (13.400.000, oo Bs.), evidenciándose de dicho escrito de Oferta Real traído a los autos, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo trascrito, específicamente en su ordinal 3° que establece que para que el ofrecimiento real sea valido es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, siendo que las sumas de dinero no son las mismas, es por lo que la oferta en referencia no es considerada válida, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto en el Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentado por la Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario ,