REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: FRANCISCO ARQUIMIDES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.040, de este domicilio.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÒN: RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS Y MARIA LAURA RIERA, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.PS.A., bajo los Nos. 9136, 7.574 y 92.001, respectivamente.
DEMANDADO: BARTOLO JOSE CAMACHO:, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.639.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y LUIS MIGUEL GONZALES LAMEDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
Subieron los autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 12-05-08, el abogado en ejercicio Luís Miguel Gonzáles Lameda, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19338, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Torres de esta circunscripción Judicial en fecha 29-04-08, con emotivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano Francisco Arquímedes Menéndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.040, contra el ciudadano Bartolo José Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.460, en la que el Tribunal a-quo, declaró Con Lugar la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de cuatro mil cien bolívares fuertes (Bs. F.4.100.), por concepto de capital, más la cantidad de doscientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 256,25), por concepto de intereses moratorias calculados al 5% anual, desde el vencimiento de la letra hasta la fecha de dicha sentencia (folios 98-102). Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 27-05-08, se le dio entrada, concediéndole a las partes el lapso establecido en la ley para solicitar la constitución de asociados y fijó para llevar a efecto el acto de informes., no ejerciendo éste derecho ninguna de las partes en lapso establecido, de lo cual se dejó constancia expresa.(folio 295).
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar al fondo de la presente controversia, es necesario analizar los límites de la competencia que tiene el Juez de Alzada sobre el mérito de la presente causa. A éste tenor la doctrina ha sido muy clara, al considerar que el Tribunal debe limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación. Lo que no puede, es dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se había otorgado (procedimiento Ordinario: Dr. Humberto Bello Lozano. pp. 680. En consecuencia en función de la facultad de Revisión del asunto de marras, procédase a analizarse de la siguiente forma:
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medíos, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. La doctrina se ha pronunciado sobre extremos :
“A éstos efectos la pruebas son la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va mas allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la Ley , implicando además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrado mediante determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo do dispuesto por el Legislador…” (sentencia Nº 798 de05-11-07. Doc. Sala de Casación Civil 2007. Compilación de la secretaría de la Sala. Pp.113.
En efecto el Intimante Francisco Arquímedes Meléndez, intima a Bartolo José Camacho al pago de cuatro mil cien Bolívares fuertes a través de una letra de cambio, debidamente aceptada por Bartolo Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 9639460; (folio 09), del cual hace formal oposición, (folio 10), y ya en la contestación de la demanda, niega, rechaza contradice y desconoce la deuda reclamada como del instrumento cambiario sobre el cual se trabó la acción.
Entrado el lapso probatorio y evacuadas en la oportunidad correspondiente. La parte intimante hizo uso de su derecho y demostró con los expertos designados, la AUTENTICIDAD del instrumento cambiario, como la firma del Intimado (folio 45 al 51 ); no así el Intimado quien al consignar documentos (copias fotostáticas), no demostró su autenticidad, Novaciòn o liberación de la obligación a que se contrae la presente causa. Llenados los extremos previstos en al artículo 643 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de una de una suma liquida y exigible que persigue el cumplimiento de una obligación de dar fundado en una prueba documental (letra de cambio). Este Tribunal la acoge y en consecuencia debe condenarse al deudor de la obligación suscrita al cumplimiento de la misma. Así se decide:
Analizados y concordados las pruebas y alegatos sobre el cual se ha centrado el hecho controvertido que nos ocupa. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la apelación instaurada por el abogado Luís Miguel Gonzáles Lameda, contra la sentencia dictada el 29 de abril del año 2008, por el Juzgado del Municipio Torres; y CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (juicio de intimación), intentado por el ciudadano Francisco Arquímedes Meléndez, en contra del ciudadano Bartolo José Camacho, ambos plenamente identificados en autos. Queda así confirmada, la decisión apelada. Se condena en costas ala parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 18 de septiembre del 2008. Nos: 198º y 149
El Juez Temporal
Abg. Benerando Rodríguez Piñero
El secretario
Abg. José Fernando Camacaro Tovar
En esta misma se registró bajo el Nº 411- 2008, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para su archivo.
El secretario
Abg. José Fernando Camacaro Tovar
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