REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

Revisada detenidamente la presente causa el tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada reclama el resarcimiento del daño patrimonial que la interposición de la presente demanda le ha causado el cual estima en diez mil bolivares igualmente al final de su escrito señala como petitorio, entre otros que se castigue a la arrendadora al pago de una indemnización de diez mil bolivares (Bs. F. 10.000,oo). Seguidamente le tribunal dictó auto en el que solicitó a la demandada aclarara el contenido de su escrito especialmente el petitorio contenido en el punto d) el cual se refiere a la pretensión de pago de daños y perjuicios ya que no está claro para quien suscribe si con ello lo que se pretende es reconvenir al demandante por daños y perjuicios caso en el cual debía cumplir la demandada con las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. De manera que ha debido la demandada aclarar el contenido de su petición para que pudiera el juez pronunciarse sobre su admisibilidad, no obstante siendo el juez el director del proceso y como tal es su debe procurar la estabilidad de los juicios a los fines de evitar que la falta de pronunciamiento sobre tal petición pueda ser considerada como un menoscabo al derecho a la defensa a la parte demandada, este Tribunal conforme lo faculta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acuerda reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la petición formulada en el escrito de contestación y así se establece.
La Juez


Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria Accidental


Abog. Cecilia Mercedes Colmenarez





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Junio de dos mil seis
197º y 146º

Conforme al acto dictado en esta misma fecha este tribunal visto el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 15, 16 y 17 de a los autos y por cuanto en el mismo se peticiona contra el demandante el pago de la suma de die mil bolivares fuertes , este Tribunal aún cuando dicha petición no está formulada con la debida determinación y requisitos que ordena el derecho adjetivo la declara inadmisible por exceder el monto de lo peticionado de la competencia por la cuantía de este tribunal en sujeción a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual establece que, “el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía” declara INADMISIBLE la reconvención propuesta .
La Juez


Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria Accidental


Abog. Cecilia Mercedes Colmenarez



























El Juez



Abog. Libia La Rosa Malaver
El Secretario