REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000588
Exp. 13.334 / Desalojo
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PASCUAL M. REINOSO R., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.068, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PASCUAL R. REINOSO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 423.253 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Euclides Sebastiani quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079; en contra de la ciudadana FLOR GUTIÉRREZ quien también es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.705 y de este domicilio.
Admitida la demanda el día 29 de febrero de 2008, se emplazó a la demandada a fin de dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. En fecha 03-03-08 la parte actora procede a reformar la demanda, la cual fue admitida el día 10-03-08, siendo librada compulsa el 13-03-08. En fecha 25-04-08 diligencia el alguacil del tribunal para consignar recaudos de citación sin firmar y manifiesta haber encontrado cerrado el inmueble señalado en la dirección suministrada. En fecha 29-04-08 comparece el ciudadano Pascual M. Reinoso R. y le otorga poder apud acta a los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras. En la misma oportunidad el apoderado actor solicitó la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificado el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el citado artículo sin que el demandado compareciere a darse por citado y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor de oficio recayendo el nombramiento en la abogada Mirvic García Escalona, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramente de Ley. Solicitada y acordada la citación de la defensora, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado el día 28-07-08. Llegada la oportunidad de la contestación, la defensora consignó el respectivo escrito. Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Concluida la sustanciación del expediente y estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el actor que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 12-70, situada en la calle 46 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, construida sobre un terreno de menor extensión ubicado dentro de uno de mayor extensión, que igualmente son propiedad de su poderdante, con un área aproximada de cincuenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (50,76 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con casa propiedad de su poderdante; Sur: con casa propiedad de su poderdante, Este: con la calle 46 que es su frente y Oeste: con terreno ocupado o que fue ocupado por Donato Álvarez Ortiz. Así mismo manifiesta que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana Flor Gutiérrez aproximadamente en el año 1988 a través de un contrato de arrendamiento verbal, siendo el último monto acordado por las partes la suma de treinta mil bolívares mensuales, los cuales fueron pagados correctamente por la arrendataria hasta el mes de abril del año 2001. En este sentido sostiene que la arrendataria ha dejado de cumplir con dicha obligación hasta la actualidad encontrándose insolvente en más de dos mensualidades consecutivas; razón por la que acude ante esta autoridad con fundamento en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592, ordinal 2° del Código Civil a fin de demandar por desalojo a la ciudadana Flor Gutiérrez para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble y lo entregue completamente libre de cosas y personas; igualmente sea condenada al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 2.490,00) que representan los cánones adeudados hasta la interposición de la demanda por concepto de daños y perjuicios. Por último solicita el pago de las costas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00)
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando que su representada adeude las mensualidades arrendaticias desde el mes de abril de 2001 y que deba pagar la suma de Bs. F. 2.490,00 por concepto de indemnización, alegando estar solvente en su obligación. Niega igualmente que deba entregar el inmueble totalmente desocupado de cosas y bienes, así como el pago de costas y costos del proceso. Razones por lo que solicita sea desestimada la acción intentada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que existe un vínculo contractual entre éste y la arrendataria en virtud d la celebración de un contrato de arrendamiento de tipo verbal y que la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2001 hasta el momento en que interpone su demanda, razón por cual solicita el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las mensualidades adeudadas como justa indemnización de los daños y perjuicios causados. Por su parte la defensora judicial contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando que su representada deba entregar el inmueble arrendado por cuanto la misma se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias; de suerte que se da por aceptada la existencia de la relación contractual entre ésta y aquel y por tanto exenta de prueba. En consecuencia, debe este Tribunal proceder a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía. A este respecto se debe mencionar que en materia de obligaciones, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Ahora bien y tal como se dijo arriba, aceptada la existencia de la relación contractual y al haberle imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar el pago o el hecho extintivo o liberatorio de esa obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor afirmando estar solvente en el pago que se le imputa pues, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción de desalojo intentada en su contra debe prosperar y en consecuencia condenarse a la demandada a desalojar el inmueble arrendado como lo establece el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incursa en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas y así se decide.
En consideración a los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano PASCUAL M. REINOSO R., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PASCUAL R. REINOSO contra la ciudadana FLOR GUTIÉRREZ, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa identificada con el N° 12-70, ubicada en la calle 46 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, libre de personas y cosas, cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se condena igualmente a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños causados equivalentes a los cánones de arrendamiento, vencidos e insolutos en la suma de dos mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 2.490,00). Se condena en costas a la parte vencida por haber vencimiento total de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:11p.m
La Sec.,
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