Por libelo de demanda presentado en fecha 12-12-2007, la ciudadana: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.698, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ALCIDES RAMÓN ORELLANA GONZÁLEZ, JORGE ELIECER ORELLANA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ; y MARIA SABAS GONZÁLEZ DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.619.048, 10.776.200, 10.964.398, y 2.595.056, todos integrantes de la SUCESIÓN DE ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.405, demandó a la ciudadana: YOSELIN IRENE RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.025.325, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora, que la señora MARIA SABAS GONZÁLEZ, viuda del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES, celebró en el año 2001 un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS SUÁREZ, anteriormente identificada, sobre un inmueble adquirido por el causante según se evidencia de copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27-10-1980, anotado bajo el N° 129, Tomo 38 que acompañó marcado “C”, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Estación, Edificio Macuto, entrada “A”, apartamento N° 08, situado en la carrera 28 esquina Calle 32 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes.- Que durante los primeros años de la relación arrendaticia la arrendataria YOSELIN IRENE RIVAS, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, tales como pagar puntualmente el canon de arrendamiento y cuidar y conservar el inmueble arrendado, pero que es el caso que desde el mes de marzo del 2006, la señora YOSELIN IRENE RIVAS, dejó de pagar los cánones de arrendamientos y a pesar de realizar múltiples intentos para lograr que ésta razonara y solventara su situación, todas las diligencias resultaron infructuosas. Que aunado a lo anterior, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.964.398, hijo del causante ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ y de su esposa MARIA SABAS GONZÁLEZ DE ORELLANA, según se evidencia de partida de nacimiento N° 3719, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexó en copia certificada marcada “D”, necesita mudarse al apartamento ocupado por YOSELIN IRENE RIVAS, acompañadote su menor hija ISABELLA VALENTINA ORELLANA, como se evidencia de acta de nacimiento que acompañó en copia simple marcada “E”, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa, N° 167D, Calle D, Cabudare, pagando un canon mensual de Bs. 250.000,00 y la propietaria del mismo, Dolores de Palo, le pidió desocupación.- Que lo anteriormente narrado se subsume dentro del dispositivo legal del artículo 34 literales a y b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandó a la ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares a) En el desalojo del inmueble que viene ocupando ubicado en la urbanización La Estación, Edificio Macuto, entrada A, apartamento N° 08, situado en la Carrera 28 esquina de la calle 32 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. B) En pagar como compensación pecuniaria, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde marzo de 2006 hasta noviembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. c) Que como consecuencia del desalojo hacer entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas. D) En pagar las costas.- Riela a los folios 3 al 11, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda.- Al folio 13, el alguacil consignó la compulsa de la demanda por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la compulsa y en la dos oportunidades le fue imposible localizarla, por cuanto la reja principal se encontraba cerrada.- A solicitud de la apoderada actora al folio 19, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 21 y 22, ejemplares del Cartel de Citación debidamente publicados en la prensa y al folio 23, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 25, se designó defensora Ad-litem de la parte demandada, a la abogada: YAJAIRA PINTO, a quien se a acordó notificar.- Al folio 26, el alguacil dejó constancia que notificó a la Defensora ad-litem, abogada: YAJAIRA PINTO, quien al folio 28, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la apoderada actora al folio 31, se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 32 y 33 de autos. Riela al folio 35, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demanda, ciudadana: YOSELIN IRENE RIVAS.- Al folio 38 la apoderada actora y la defensora ad-litem, estamparon diligencia, suspendiendo el curso de la causa pro el lapso de veintiocho (28) días continuos. Al folio 39 el Tribunal estampó auto.- Riela al folio 41, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 42 al 62 de autos y admitida al folio 63. Al folio 65, riela escrito de pruebas promovido por la parte actora y admitida al folio 66. Riela a los folios 67 y 68, declaración de la testigo: NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.966. Riela al folio 69, declaración de la testigo: ANA CECILIA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.535.- Riela al folio 70, declaración de la ciudadana: DOLORES MEDINA DE DE PALO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.534.477.- Y estando dentro de la oportunidad legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, compareció ante este Tribunal al folio 35 la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que la señora MARIA SABAS GONZÁLEZ viuda del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su defendida.- Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2006.----------------------------------------------------------

SEGUNDO: Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal, procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, que hayan sido evacuadas en su oportunidad.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursa a los folios 41 y 65 de autos, escritos de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio: THANIA MERENTES DE CASTILLO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, donde reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a su poderdante, especialmente la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda identificada con la letra “D”, con el objeto de probar que CARLOS ALBERTO ORELLANA es hijo de la ciudadana MARIA SABAS GONZÁLEZ y del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES y hermano de los otros co-demandantes, encontrándose esta situación encuadrada dentro de la causal b) prevista en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela al folio 10 marcado con la letra “D”, y esta constituida por una copia certificada de partida de Nacimiento correspondiente al co-demandante, ciudadano: CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ, donde se constató que es hijo de los ciudadanos: MARIA SABAS GONZÁLEZ y del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES y hermano de los otros co-demandantes.- Dicho instrumento que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------
Promovió veintiún (21) planillas de depósito, efectuadas en la cuenta N° 0410-0001-56-0014363128, de la entidad bancaria Casa propia a nombre de la señora DOLORES MEDINA DE PALO, signadas con los números de planillas 08422516, 70168208, 08409648, 75784008, 20773500, 19358822, 19852006, 19340861, 18987286, 17189309, 16516321, 16516322, 17877160, 15748307, 15748305, 15748310, 15376484, 13594373, 15146149, 13594375, 14580376, por Bs. 500.000,oo alguna de ellas y otras por Bs. 250.000,00, actualmente con la reconversión monetaria Bs. F 500,00 y 250,00, en virtud de que el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupa CARLOS ALBERTO ORELLANA LINARES, asciende a la suma de Bs. F 250,00, y que estos depósitos comenzaron a efectuarse a partir de enero de 2006 hasta la presente fecha y realizados en algunas oportunidades por CARLOS ORELLANA y en otras por su cónyuge MARIA ANTONIETA HIDALGO madre de la menor ISABELLA VALENTINA ORELLANA. Que el objeto de esta prueba es demostrar que CARLOS ALBERTO ORELLANA, VIVE ALQUILADO DESDE EL AÑO 2006 Y QUE PAGA UN CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL DE Bs. F. 250,00 mediante depósito en la cuenta anteriormente señalada de Casa Propia a nombre de DOLORES MEDINA DE DE PALO. Observó quien Juzga, que los instrumentos promovidos rielan a los folios 42 al 62 de autos, y están constituidos por veintiún (21) planillas de depósitos efectuadas en la cuenta de ahorros N° 0410-0001-56-0014363128 de la entidad bancaria Casa propia a nombre de la señora DOLORES MEDINA DE PALO, signadas con los números de planillas 08422516, 70168208, 08409648, 75784008, 20773500, 19358822, 19852006, 19340861, 18987286, 17189309, 16516321, 16516322, 17877160, 15748307, 15748305, 15748310, 15376484, 13594373, 15146149, 13594375, 14580376, algunos por Bs.F 250,00, y otros por Bs.F. 500,00, siendo depositados algunos por la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO y otros por el ciudadano: CARLOS ORELLANA, depósitos que comenzaron a efectuarse a partir de enero de 2006, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------
Riela a los folios 67 al 69 de autos, la declaración de los testigos: NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.966, y ANA CECILIA AMARO, titular de la Cédula de identidad N° 4.734.535, con respecto a la primera de las nombradas la misma declaró sin contradicción alguna que es fundadora de esa Urbanización desde hace 42 años, que le consta que los propietarios del apartamento N° 08 del Edificio Macuto de la Urbanización la Estación, ubicado en la calle 32 con Carrera 28, es la Familia ORELLANA, que actualmente vive la ciudadana YOSELIN RIVAS, en calidad de inquilina, y que la situación entre la inquilina YOSELIN RIVAS y la señora MARIA SABAS DE ORELLANA, es que YOSELIN no cancela el pago que le corresponde por su calidad de inquilina y muchas veces se niega hablar con ella, y que ha tenido la oportunidad de vez en cuando de ver el estado del apartamento y esta en condiciones deplorables.- En cuanto a la declaración de la segunda de las nombradas, ciudadana: ANA CECILIA AMARO, observó quien Juzga, que igualmente declaró sin contradicción alguna conocer que la ciudadana: YOSELIN RIVAS ocupa dicho inmueble en calidad de inquilina.- En consecuencia, se aprecian ambas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------
Riela al folio 70, la declaración rendida por ante este Tribunal de la ciudadana: DOLORES MEDINA DE DE PALO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.534.477.- Observó quien Juzga, que la misma declaró sin contradicción alguna ser la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa N° 167D, Calle D, Cabudare, arrendado al Señor CARLOS ORELLANA, y que le paga mensualmente Doscientos Cincuenta en depósito en cuenta de Casa Propia N° 5600143463128, y le ha solicitado por escrito y verbalmente aproximadamente que se lo desocupe, y que CARLOS ORELLANA vive en el inmueble con su esposa y su pequeña hija, que su esposa es de nombre ANTONIETA DE ORELLANA.- En consecuencia, se aprecia dicha declaración en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inició al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12-12-2007, por la ciudadana: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.698, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ALCIDES RAMÓN ORELLANA GONZÁLEZ, JORGE ELIECER ORELLANA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ; y MARIA SABAS GONZÁLEZ DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.619.048, 10.776.200, 10.964.398, y 2.595.056, todos integrantes de la SUCESIÓN DE ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.405, demandó a la ciudadana: YOSELIN IRENE RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.025.325, por DESALOJO.- Alegando la apoderada actora, que la señora MARIA SABAS GONZÁLEZ, viuda del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES, celebró en el año 2001 un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS SUÁREZ, anteriormente identificada, sobre un inmueble adquirido por el causante según se evidencia de copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27-10-1980, anotado bajo el N° 129, Tomo 38 que acompañó marcado “C”, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Estación, Edificio Macuto, entrada “A”, apartamento N° 08, situado en la carrera 28 esquina Calle 32 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes.- Que durante los primeros años de la relación arrendaticia la arrendataria YOSELIN IRENE RIVAS, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, tales como pagar puntualmente el canon de arrendamiento y cuidar y conservar el inmueble arrendado, pero que es el caso que desde el mes de marzo del 2006, la señora YOSELIN IRENE RIVAS, dejó de pagar los cánones de arrendamientos y a pesar de realizar múltiples intentos para lograr que ésta razonara y solventara su situación, todas las diligencias resultaron infructuosas. Que aunado a lo anterior, el ciudadano CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.964.398, hijo del causante ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ y de su esposa MARIA SABAS GONZÁLEZ DE ORELLANA, según se evidencia de partida de nacimiento N° 3719, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexó en copia certificada marcada “D”, necesita mudarse al apartamento ocupado por YOSELIN IRENE RIVAS, acompañadote su menor hija ISABELLA VALENTINA ORELLANA, como se evidencia de acta de nacimiento que acompañó en copia simple marcada “E”, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa, N° 167D, Calle D, Cabudare, pagando un canon mensual de Bs. 250.000,00 y la propietaria del mismo, Dolores de Palo, le pidió desocupación.- Que lo anteriormente narrado se subsume dentro del dispositivo legal del artículo 34 literales a y b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandó a la ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares a) En el desalojo del inmueble que viene ocupando ubicado en la urbanización La Estación, Edificio Macuto, entrada A, apartamento N° 08, situado en la Carrera 28 esquina de la calle 32 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. B) En pagar como compensación pecuniaria, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde marzo de 2006 hasta noviembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. c) Que como consecuencia del desalojo hacer entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas. D) En pagar las costas.---------------------------------------
Ahora bien, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, compareció ante este Tribunal al folio 35, la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de Defensora ad-litem de la parte demanda, ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que la señora MARIA SABAS GONZÁLEZ viuda del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su defendida.- Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2006.------------------

Trabada como quedó planteada la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito
libelar con los siguientes recaudos: Marcado “A” al folio 3, Copia Certificada del Acta de Defunción del ad-cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ, causante de la Sucesión Demandante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- A los folios 4 y 5, poder original otorgado por la Sucesión demandante a la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16-11-2007, inserto bajo el N° 71, Tomo 374 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.- A los folios 6 al 9, marcado “C” copia simple del documento de propiedad mediante la cual el causante ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ, adquirió el inmueble objeto de la presente acción.- Al folio 10, marcada “D”, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ.- Al folio 11, Copia simple marcada “E” de la partida de Nacimiento de la menor: ISABELLA VALENTINA, hija de CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ y MARIA ANTONIETA HIDALGO DE ORELLANA.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------

SEGUNDO: Observó quien Juzga, que durante el debate probatorio solo la parte actora promovió pruebas quedando demostrado con el instrumento promovido al folio 10 marcado con la letra “D”, constituida por una copia certificada de partida de Nacimiento correspondiente al co-demandante, ciudadano: CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que es hijo de los ciudadanos: MARIA SABAS GONZÁLEZ y del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINARES y hermano de los otros co-demandantes; así como también con las veintiún (21) planillas de depósitos cursantes a los folios 42 al 62 de autos efectuadas en la cuenta N° 0410-0001-56-0014363128, de la entidad bancaria Casa propia a nombre de la señora DOLORES MEDINA DE PALO, signadas con los números de planillas 08422516, 70168208, 08409648, 75784008, 20773500, 19358822, 19852006, 19340861, 18987286, 17189309, 16516321, 16516322, 17877160, 15748307, 15748305, 15748310, 15376484, 13594373, 15146149, 13594375, 14580376, algunos por Bs.F 250,00, y otros por Bs.F. 500,00, siendo depositados por la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO y otros por el ciudadano: CARLOS ORELLANA, depósitos que comenzaron a efectuarse a partir de enero de 2006, y con la declaración rendida por ante este Tribunal de la ciudadana: DOLORES MEDINA DE DE PALO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.534.477, la cual riela al folio 70, quien sin contradicción alguna declaró ser la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Tercera Etapa N° 167D, Calle D, Cabudare, arrendado al Señor CARLOS ORELLANA, y que le paga mensualmente Doscientos Cincuenta en depósito en cuenta de Casa Propia N° 5600143463128, y le ha solicitado por escrito y verbalmente aproximadamente que se lo desocupe, y que CARLOS ORELLANA vive en el inmueble con su esposa y su pequeña hija, que su esposa es de nombre ANTONIETA DE ORELLANA, la necesidad que tienen las partes actoras de ocupar el inmueble para uno de los co-demandantes, que en este caso es el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORELLANA GONZÁLEZ.- Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

TERCERO: Observó este Juzgador, que la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo que la señora MARIA SABAS GONZÁLEZ viuda del de cujus ALCIDES RAMÓN ORELLANA LINAREZ, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su defendida.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2006.- Ahora bien, durante el debate probatorio, la parte actora promovió la prueba testifical de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA RUIZ LUQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.966, y ANA CECILIA AMARO, titular de la Cédula de identidad N° 4.734.535, cuyas declaraciones rielan a los folios 67 al 69 de autos, observando este Juzgador, con respecto a la primera de las nombradas que la misma declaró sin contradicción alguna que es fundadora de esa Urbanización desde hace 42 años, que le consta que los propietarios del apartamento N° 08 del Edificio Macuto de la Urbanización la Estación ubicado en la calle 32 con Carrera 28, es la Familia ORELLANA, que actualmente vive la ciudadana YOSELIN RIVAS en calidad de inquilina, y que la situación entre la inquilina YOSELIN RIVAS y la señora MARIA SABAS DE ORELLANA, es que YOSELIN no cancela el pago que le corresponde por su calidad de inquilina y muchas veces se niega hablar con ella, y que ha tenido la oportunidad de vez en cuando de ver el estado del apartamento y esta en condiciones deplorables.- En cuanto a la declaración de la segunda de las nombradas, ciudadana: ANA CECILIA AMARO, observó quien Juzga, que igualmente declaró sin contradicción alguna conocer que la ciudadana: YOSELIN RIVAS ocupa dicho inmueble en calidad de inquilina, quedando así demostrada la relación arrendaticia y la falta de pago alegada por los actores, por intermedio de su apoderada judicial, contraviniendo así los dispositivos contemplados en los artículos 1159, 1160 y 1592 ordinal 2° del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------

CUARTO: En tal sentido, demostrado como quedó en el proceso tanto la FALTA DE PAGO como la NECESIDAD DEL INMUEBLE alegada por los actores, conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción por DESALOJO debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia se condena a la accionada, ciudadana YOSELIN IRENE RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.025.325, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, que viene ocupando en calidad de arrendataria ubicado en la urbanización La Estación, Edificio Macuto, entrada A, apartamento N° 08, situado en la Carrera 28 esquina de la calle 32 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de cosas y personas. Asimismo, deberá pagar como compensación pecuniaria, la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde marzo del 2006 hasta noviembre del 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y pagar las costas.- Y ASÍ SE DECIDE.----------------