REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre del dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000980

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.913.532 ---------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y MARILU GUTIERREZ JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 114.892, respectivamente. --------------------------------------------------------
DEMANDADOS: CARMEN L. HERNANDEZ Y MARLY MACARENA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.190 y 12.690.728, respectivamente.------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE EMILIO GIMENEZ MENDIA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y ALBA CRISTINA SOSA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.126, 92.391 Y 83.047, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Tres (03) de Abril del presente año 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.913.532, asistida por la Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.715; contra las ciudadanas CARMEN L. HERNANDEZ y MARLY MACARENA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.928.190 y 12.690.728, respectivamente. La parte actora expone: que en fecha 15 de Agosto de 2004, mediante contrato privado cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 1, que forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el Nro. 2-18, ubicado en la calle 16 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de estacionamiento y patio interior del inmueble, que es su frente; Sur: Con la carrera 2; Este: Con el Apartamento Nro. 2, de su propiedad; y Oeste: Con la calle 16. Señala que se estableció seis (06) meses fijos para la duración del contrato contados a partir del día 15 de agosto de 2004 prorrogable por igual lapso a menos que una de las partes manifestare a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento, o su deseo de no prorrogarlo. Igualmente señala que se convino un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), es decir, CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140,00) mensuales con una penalidad de Bs. 1.500,00 por cada día de atraso en el pago. Dicho canon fue ajustado de mutuo acuerdo a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.196.000,00) es decir, CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.196,00) , haciendo las arrendatarias efectivo su pago a partir del mes de Enero de 2006, cancelando el mismo hasta el mes de julio de 2007. Por otro lado, alega que se convino que los servicios y el mantenimiento serían por cuenta de los arrendatarios; así como las reparaciones menores. Aduce, que vencido el término fijo del contrato el día 15-02-2005 y continuar los arrendatarios ocupando el inmueble hasta la presente fecha convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción. Que es el caso, que las arrendatarias no han cancelado las mensualidades correspondiente a los meses de Agosto 2007 (15/07/2007 a 15/08/2007); Septiembre 2007 (15/08/2007 a 15/09/2007); Octubre 2007 (15/09/2007 al 15/10/2007); Noviembre 2007 (15/10/2007 al 15/11/2007); Diciembre 2007 (15/11/2007 al 15/12/2007); Enero 2008 (15/12/2007 al 15/01/2008); Febrero 2008 (15/01/2008 al 15/02/2008) y Marzo 2008 (15/02/2008 al 15/03/2008); los cuales debían ser cancelados dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. Por todo lo expuesto es que procede a demandar a las ciudadanas CARMEN L. HERNANDEZ y MARLY MACARENA HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia suficientemente descrito en esta demanda completamente desocupado de personas y cosas. Segundo: En pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.568,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir por los meses de Agosto 2007 a Marzo 2008, ambas inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), es decir, CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 196,00) mensuales, con lo cual le privaron del usufructo correspondiente de esos pagos, así como también en pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículo 1264, 1592, 1600 y 1614 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles.---------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las demandadas, cursando a los folios 9 y 12 diligencias suscrita por el Alguacil, donde consigna recibo debidamente firmado por la co-demandada MARLY MACARENA HERNANDEZ y sin firmar por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ LOZADA, por los motivos que expuso en su diligencia.-------
Al folio 11 corre inserto poder Apud acta otorgado por la demandante a los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. Y MARILU GUTIERREZ JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 114.892, respectivamente.---
En fecha 11-06-2008, se acordó la citación por medio de carteles publicados en la prensa a solicitud de la parte actora para la citación de la co-demandada CARMEN LUCIA HERNANDEZ LOZADA, cursando las publicaciones a los folios 25 y 26, respectivamente. Igualmente cursa al folio 27 poder Apud Acta otorgado por las demandadas a los Abogados José Emilio Giménez Mendía, Luís Alberto Pérez Medina y Alba Cristina Sosa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.126, 92.391 y 83.047, respectivamente.-----------------------------------------------
Desde el folio 31 al 44, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y proponen la reconvención, por lo cual el Tribunal acuerda admitirla fijando oportunidad para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, cursando escrito al folio 47.-------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose comunicación como pruebas de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 649 de fecha 12-08-2008. -------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: Afirma la parte actora que en fecha quince de Agosto del año dos mil cuatro (15-08-2004) celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble
de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 1, que forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el Nro. 2-18, ubicado en la calle 16 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de estacionamiento y patio interior del inmueble, que es su frente; Sur: Con la carrera 2; Este: Con el Apartamento Nro. 2, de su propiedad; y Oeste: Con la calle 16. Señala que se estableció seis (06) meses fijos para la duración del contrato contados a partir del día 15 de Agosto de 2004 prorrogable por igual lapso a menos que una de las partes manifestare a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento, o su deseo de no prorrogarlo. Afirma la parte actora que el contrato se indeterminó en el tiempo además de alegar que las demandadas incurrieron en la falta de pago del canon de arrendamiento desde AGOSTO 2007 hasta Marzo del 2008, ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), es decir, CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 196,00) mensuales, razones por las que pretenden el desalojo del inmueble arrendado y antes identificado, así como que las demandadas sean condenadas a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.568,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones dejados de percibir por los meses de Agosto 2007 a Marzo 2008, ambas inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), es decir, CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 196,00) mensuales, así como también en pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Aunado a ello la parte actora pretende que las demandadas sean condenadas al pago de las costas y costos del presente juicio. A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora acompañó al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el quince de agosto del año dos mil cuatro (15-08-2004), así como copia del recibo de pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Julio del año dos mil siete, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte y el contrato es el instrumento fundamental de la demanda. -------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto es deber de esta servidora revisar si en efecto la pretensión es correcta, esta juez pasa a analizar la naturaleza jurídica del contrato, observando que tanto la parte actora como la demandada en su respectiva contestación de la demanda afirman que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Sin embargo, constata esta servidora que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que “El tiempo de duración de este contrato, es de SEIS (06) MESES FIJOS contados a partir del quince de Agosto del 2004, pudiendo ser prorrogado por igual lapso de tiempo, a menos que una de las partes manifieste a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado su deseo de no prorrogarlo (…)” (Resaltado nuestro); razones por las cuales este Tribunal evidencia que la voluntad de las partes es y ha sido prorrogar por igual período el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado ya que no consta en autos notificación de alguna, recibida directa y personalmente por alguna de las partes, acerca de la respectiva voluntad de no renovar el mismo, ya que, incluso, al no especificar cuantas veces se renovaría el contrato se entiende que el mismo se renueva permanentemente; por lo que indefectiblemente es imperioso declarar que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto no existe la mencionada notificación, y siendo que la pretensión de desalojo sólo puede versar sobre contratos verbales o a tiempo indeterminado, según lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso aclarar que, en el caso de autos, mientras el contrato se encuentre vigente y no exista la referida notificación y siendo que alguna de las partes incumpla con sus obligaciones, la contraparte lo que podrá pretender es la Resolución del Contrato de Arrendamiento según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, razones expuestas que traen como consecuencia que se declare sin lugar la demanda interpuesta por lo que esta servidora no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda como sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada respecto al fondo del asunto Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Sin embargo, por cuanto, las demandadas, en tiempo útil, contestaron y reconvinieron alegando la nulidad del contrato de arrendamiento por cuanto consideran que el apartamento sobre cual versó el contrato, exponen, es de carácter ejidal, promoviendo única y exclusivamente como prueba de la reconvención una constancia catastral emitida por la Dirección de Catastro en oficio Nº 035-05-2008 en fecha 22 de Mayo del 2008 que no se corresponde con la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues en éste la dirección especificada es calle 16 entre carreras 2 y 3, Nº. 1, que forma parte de un inmueble de mayor extensión signado con el Nro. 2-18 en Barrio Unión, Barquisimeto, mientras que en la constancia catastral la dirección es Barrio Unión, carrera 2 entre calles 15 y 16, Nº 15-103 en Barquisimeto, constancia que señala que el inmueble le pertenece a la Sucesión Juan Hernández, en consecuencia, se observa que no existe prueba alguna de demuestre el carácter ejidal del terreno y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil, el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende la parte demandada, se considera válido, tal cual como, incluso, fue reconocido por la parte demandada reconviniente con la consignación realizada en el asunto identificado con el Nº KP02-S-2007-15625 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y ASÌ SE DECIDE.------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN en la pretensión intentada por la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, representado por los Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y MARILU GUTIERREZ JIMENEZ, contra las ciudadanas CARMEN L. HERNANDEZ y MARLY MACARENA HERNANDEZ, representada por los Abg. JOSE EMILIO GIMENEZ MENDIA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y ALBA CRISTINA SOSA, respectivamente, todos identificados en autos. ----------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.008. Años: 198º y 149º.--------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.- La Sec.. -