REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-00670
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.452.
DEMANDADA: NANCY ALICIA DUQUE RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.537.566.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AARON RAFAEL SOTO GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23422.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por el ciudadano: HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.963.133, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 92.452, ambos de este domicilio. Expone la parte actora: Que su representado es el propietario de un bien inmueble denominado apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento de compra-venta marcado con la letra “B”. Alega que hace aproximadamente siete (7) años su representada le permitió a la ciudadana NANCY DUQUE vivir en una habitación del bien inmueble antes mencionado mientras ésta solventaba su situación de desalojo de otro bien inmueble que ocupaba en el mismo edificio y/o hasta que el necesitara su inmueble, usando solo una habitación según lo acordado verbalmente. Señala que su representado actualmente se encuentra desempleado con su familia viviendo alquilado en una casa en Morón Estado Carabobo, de la cual está siendo desalojado, por la empresa en la cual anteriormente laboraba que es la propietaria del inmueble, por lo que se evidencia que necesita urgente usar su apartamento. Que en innumerables oportunidades ha tratado de comunicarse con la ciudadana Nancy Duque sin lograr comunicarse con la mencionada ciudadana. Fundamenta su pretensión en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la ciudadana NANCY DUQUE para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble ya identificado. Solicitó igualmente las costas y costos del presente juicio. Consignó anexos en 12 folios útiles. -----
En fecha 05-03-2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 17 y 18, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos:-------------------------------------------------------
Que su representado es el propietario de un bien inmueble denominado apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento de compra-venta marcado con la letra “B”. Alega que hace aproximadamente siete (7) años su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana NANCY DUQUE sobre un bien inmueble mientras ésta solventaba su situación de desalojo de otro bien inmueble que ocupaba en el mismo edificio y/o hasta que él necesitara su propiedad, como se acordó verbalmente. Señala que su representado actualmente se encuentra desempleado con su familia viviendo alquilado en una casa en Morón Estado Carabobo, de la cual está siendo desalojado, por la empresa en la cual anteriormente laboraba que es la propietaria del inmueble, por lo que se evidencia que necesita urgente usar su apartamento. Que en innumerables oportunidades ha tratado de comunicarse con la ciudadana Nancy Duque sin lograr comunicarse con la mencionada ciudadana. Fundamenta su pretensión en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil y 34, literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la ciudadana NANCY DUQUE para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto. Solicitó igualmente sea condenada en costos y costas que se ocasionen en el procedimiento. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2008, se admitió la reforma de la demanda y se acordó emplazar a la demandada, cursando al folio 22 diligencia suscrita por el Alguacil, donde manifiesta que la ciudadana NANCY DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.537.566, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 25 , cursa escrito suscrito por la ciudadana NANCY ALICIA DUQUE RINCON, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.537.566, donde confiere poder Apud Acta al Abogado Aarón Rafael Soto García.-------
A los folios 26 y 27, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, cursando al folio 610 acta de exhibición de documento; testimoniales de los ciudadanos: MARMERY KATIUSKA PEREZ GARCIA (s.f. 616 al 617), FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO (fs. 618 al 620). Se remitieron pruebas de informes al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo los 386, 387 y 388, respectivamente, de fecha 13-05-2008.-------
Al folio 614, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante el cual procede a impugnar la constancia cursante al folio 132, así como los recibos insertos desde el folio 133 al 236, respectivamente. Igualmente insiste en hacer valer las documentales que corren insertas a los folios 599 y 600 del presente expediente.------------------
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere la misma para el Quinto Día de Despacho Después de que conste en autos las resultas de las pruebas de Informes.-
A los folios 630, 632 y 634, respectivamente, cursan las resultas de las pruebas de informes.--------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este tribunal pasa hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Consta en la reforma del libelo de la demanda que la parte actora esgrime que hace más de siete (7) años celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble del cual es propietario. Afirma igualmente el actor que después de haberle solicitado la entrega del inmueble a la arrendataria demandada, la misma se ha negado rotundamente a contestar las llamadas telefónicas y en vista de que a él, le están solicitando la entrega del inmueble donde viven él y su familia, en Carabobo se ha visto en el imperioso deber de demandar por motivo de desalojo, fundamentando la misma en la necesidad que presentan él y su familia de volver a ocupar el inmueble que habían arrendado y que se encuentra identificado en autos, necesidad que, según su criterio, se debe al hecho de no poseer otra vivienda así como el hecho de que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento identificado en autos, él trabajaba en una empresa petrolera venezolana en el Estado Carabobo y por cuanto ya no labora en la misma le fue pedida la entrega de la casa que le había asignado dicha empresa en Morón en calidad de arrendamiento. Afirma que en estos momentos se encuentra desempleado, con una carga familiar de esposa y tres hijas menores razones que alega para asentar su necesidad. A los fines de demostrar sus alegatos acompaña al libelo copia simple del poder otorgado al profesional del derecho, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de la pretensión de desalojo en la presente causa, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Asimismo la parte actora promovió dos (2) comunicaciones emanadas de la empresa TERVICA C.A., dirigidas al demandante, en donde le solicitan la entrega del inmueble arrendado en donde vive el demandante en el Estado Carabobo, comunicación a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto las comunicaciones emanadas de terceros deben ser ratificadas en juicio con el respectivo testimonial, el cual no consta en autos, ello según lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo anterior la parte demandante promovió Acta de Nacimiento de sus hijos menores, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados o tachados. De la misma manera promovió la exhibición de doce recibos de pago, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada NANCY ALICIA DUQUE RINCON, debidamente representada por profesional del derecho, se da por citada y contesta oportunamente la reforma de la demanda incoada, alegando no haber celebrado contrato de comodato con el actor, y afirmando además, que existe entre ellos una relación arrendaticia que nació en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) la cual, según su propia expresión, ha sido continua, permanente e ininterrumpida. Aduce además la demandada que, por expresa disposición del demandante, ha pagado el canon de arrendamiento, depositándolo en la cuenta del cónyuge del actor, ciudadana IDAIS BETHANCOURT DE VILLAVICENCIO, en la cuenta corriente Nº 0108-0061-72-0200072580 en el Banco Provincial así como alega haber pagado los servicios públicos por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar y el demandante sea condenado al pago de las costas. En lapso útil promueve ciento quince (115) recibos de pago del servicio telefónico CANTV, a los cuales se le brindan valor probatorio por no haber sido impugnados, Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificada con los respectivos testimoniales; cien (100) recibos de pago de condominio a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la contraparte; ciento dos (102) recibos de pago del servicio eléctrico a la empresa ENELBAR así como ciento dos (102) bouchers de depósitos realizados por la demandada a la parte demandante, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. En pro de la eficacia de sus alegatos la parte demandada promovió igualmente los testimoniales de MARÍA LUISA HERRERA, MARMERY KATIUSKA PEREZ GARCIA, FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, PAUSIDES COLMENARES Y ELIA BARRERA testimoniales a los que no se les brinda valor probatorio por su incomparecencia al respectivo acto; a excepción de los manifestados por los ciudadanos MARMERY KATIUSKA PEREZ GARCIA Y FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO quienes sí comparecieron, sus testimoniales no se contradijeron y versaron sobre la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en este juicio por lo que se les brinda valor probatorio. La parte demandada solicitó se oficiara al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que informasen si el demandante y su esposa poseen propiedades en forma conjunta o separada en las entidades territoriales en los cuales los mencionados registradores son competentes, resultas de las respectivas pruebas de informes que constan en autos y en las que los Registradores dejan constancia que los mencionados ciudadanos no poseen bienes inmuebles en su jurisdicción, pruebas de informes a los que se les brinda valor probatorio por no ser impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
TERCERO: Visto que no existe controversia respecto a la existencia de la relación arrendaticia por cuanto ambas partes la dan por subsistente desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y por cuanto se evidencia que la pretensión de la parte actora versa exclusivamente sobre el desalojo por motivo de necesidad y visto que la parte demandada conoció, antes de darse por citada la existencia de la demanda y de su reforma, y se observa en autos que a los dos (2) días de despacho siguientes, después de darse por citada, contestó en tiempo hábil, no le queda más a esta servidora evidenciar que la demandada en ningún momento en su contestación, contradijo, negó o rechazó la existencia de la referida necesidad del actor y su familia así como el tampoco contradijo, negó o rechazó el hecho de que el actor trabajaba para la empresa petrolera venezolana, razón por la que esta servidora observa que el silencio de la parte demandada al respecto implica la aceptación de la demandada de lo alegado por la parte actora; sin embargo, esta servidora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar o no la existencia de dicha necesidad. Al respecto, constata esta servidora que aún cuando las cartas emitidas por la empresa TERVICA C.A., dirigidas al demandante, en donde le solicitan la entrega del inmueble arrendado en donde vive el demandante en el Estado Carabobo no pueden ser valoradas por este Juzgado por cuanto no fueron ratificadas por el respectivo testimonial, observa esta servidora que las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, pruebas que han sido suficientemente valoradas como documento emanados de autoridad pública, señalan que el demandante y su esposa no poseen bienes inmuebles en el espacio geográfico que abarca la competencia territorial de los respectivos registradores inmobiliarios y por cuanto, además, es público y notorio que las personas que trabajaban para la empresa petrolera nacional en el año dos mil dos (2002) les ha sido requerida la entrega de los inmuebles que habitaban en calidad de alquiler; así como es público y notorio que los cánones de arrendamientos actuales supera en creces el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,oo) que paga la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento por un apartamento al este de la ciudad de Barquisimeto; así como es público y notorio que quien vive alquilado tiene la necesidad de vivir en un inmueble de su propiedad en caso de que lo tenga, esta servidora evidencia la necesidad que tiene el demandante de volver a usar, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad en compañía de quienes conforman su hogar, razón por la cual a título reflexivo hace un llamado de conciencia a la parte demandada para que actúe con justicia; pues dice el Señor Jesús en la Biblia que actuar con Justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y es de sabios huir del mal. Dicho esto y evidenciándose cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 34 literal “B” por cuanto quedó incluso demostrado la titularidad del derecho de propiedad del inmueble arrendado en la persona del demandante así como la necesidad de ocupar el mismo, se concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lapso que deberá computarse a partir de la notificación que se le haga de la declaratoria de la sentencia como definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO LOPEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, contra la ciudadana NANCY ALICIA DUQUE RINCON, representada por el Abg. AARON RAFAEL SOTO GARCIA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a realizar la entrega material del inmueble constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 13, apartamento 13-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual se le conceden un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la declaratoria de la sentencia como definitivamente firme.- ----------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años: 198º y 149º.-----------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 00 A.M.
La Sec.
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