REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.020-07

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.161.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA BRIZUELA YÉPEZ y JESÚS R. DURAN ALFARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.189 y 113.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.485.767 y 9.542.643 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.435.
MOTIVO: DESALOJO.

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 14-11-2007 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, asistido por el profesional del derecho JESÚS R. DURAN ALFARO en contra de los ciudadanos GIROLAMA GAMBINA LODATO y LUIS RAFAEL ROMERO, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 19 de Noviembre de 2007, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 26, riela poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a los Abogados LORENA BRIZUELA YÉPEZ y JESÚS R. DURAN ALFARO.
En fecha 31 de Enero de 2008, la Alguacil, mediante diligencia consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por los demandados, por las razones expuestas en dicha diligencia ( folios 27 al 37).
Por auto del Tribunal de fecha 20 de Febrero de 2008, se ordena la citación de los demandados por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora (folio 39). A los folios 43 y 44, rielan sendos ejemplares de los diarios “El Informador” y “El Impulso”, donde fueron publicados el cartel de citación, conforme fue ordenado por el Tribunal.
Al folio 45 riela diligencia del Secretario, dando cuenta de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
Por auto del Tribunal de fecha 19-06-2008, se designa Defensor Ad-Litem al Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, quien fue debidamente notificado en fecha 10-07-2008 (folios 49 y 50).
En fecha 14-07-2008, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia que cursa al folio 51, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, el Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, se da por citado en el presente juicio (folio 54).
En fecha 23 de Julio de 2008, el Defensor Judicial del demandado, presenta escrito constante de (1) folio útil, el cual contiene contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 07 de Agosto de 2008 el Defensor Judicial del demandado, mediante diligencia, consigna en un (1) folio útil, impresión de correo electrónico, el cual está agregado al folio 66 del presente expediente, por medio del cual, según lo manifiesta el mismo Defensor en diligencia cursante al folio 65, le informa a su representado sobre el presente proceso.
Ante esta situación, esta Juzgadora, procede a hacer la siguiente observación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 26 de Enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), se pronunció sobre las obligaciones del Defensor Ad-Litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa y, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del Defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad- Litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función del defensor Ad Litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor al nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a Abogados en ejercicio, y aunque el defensor Ad-Litem no es un madatario; sin embargo, el espíritu de dicha Ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por Abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser Abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuanta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, en su escrito de contestación a la demanda, presentada y consignada en el expediente el día 23-07-2008, nada indica sobre las gestiones practicada para localizar a sus defendidos a pesar de que, en el libelo de la demanda, está perfectamente señalada la dirección de los demandados, lo que hace presumir que, el Defensor Ad-Litem, tenía conocimiento de tal dirección, por lo que, pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, limitándose a señalar: “ No obstante que no he logrado establecer una comunicación con mis representados que me permita hacer una mejor, más amplia y precisa defensa” Contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor, por no ser cierto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda”. Por otra parte, el defensor Ad-Litem, no se opuso a los documentos promovidos por la parte actora, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Se desprende de las actas que, la única actividad del Defensor Ad-Litem, con posterioridad a la contestación a la demanda, fue la consignación en copia simple de la impresión, por demás incompleta, de un correo electrónico, el cual quedó agregado al folio 66, con lo cual pretende demostrar las gestiones practicadas tendentes a localizar a sus representados, lo que, a criterio de quien juzga, no es suficiente para demostrar que el defensor Ad Litem, cumplió con la función que se le encomendó y para lo cual prestó juramento, sino que, al contrario, con su actividad trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos, produciéndose la infracción del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir de la citación por carteles y, se repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE ANULAN las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir de la citación por carteles y, SE REPONE el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO IZARRA PALMERO, al estado de nueva citación de los demandados.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese al Defensor Judicial y a la parte actora.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° y 149°

La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.