REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000105
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PÉRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.858, de este domicilio.

APODERADO: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A., sociedad de comercio, originalmente denominada Seguros La Federación C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1967, inserto bajo el N° 40, tomo 50-A de los libros de registros respectivos, siendo la última modificación de sus estatutos sociales protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo de 2005, inserta bajo el N° 20, tomo 33-A-Pro.

APODERADO: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.014, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1098 (KP02-R-2008-000105).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Antonio José Peralta, contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 34), contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (fs. 15 al 33). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el tribunal de la causa (f. 35).

En fecha 03 de abril de 2008 (f. 38), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y fijo oportunidad para la presentación de informes. En fecha 17 de abril de 2008 (fs. 40 al 43 y anexos a los fs. 44 al 53), el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., parte demandada, presentó su respetivo escrito de informes. Cursa a los folios 55 y 56 acta de inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, cuyas resultas corren agregadas a los folios 98 y 99.

En fecha 13 de mayo de 2008 (f.58), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (f. 60), la juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. En fecha 09 de junio de 2008, se consignó boleta de notificación de la parte actora, y mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 (f. 107), el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Antonio José Peralta, asistido por el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, alegó ser propietario de un vehículo marca: chevrolet, tipo: sedan, modelo: corsa, año: 2004, color: gris, serial de carrocería: 8Z18C51624V324761, serial del motor: 24V324761, placa: MDU-86E, clase: automóvil, uso: particular; conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 61, tomo 131, y que celebró un contrato de seguro de casco de vehículo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., signado con el N° 80-089111-01, con vigencia desde el 15 de julio de 2005 hasta el 15 de julio de 2006.

Manifestó que el 16 de octubre de 2005, tuvo un accidente en el sector el cardenalito sentido este-oeste, cuando una gandola le obstruyó el paso y lo lanzó hacia el cerro. Que el 18 de octubre de 2005, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre realizó el avalúo de los daños del su vehículo, los cuales estimó en la cantidad de veintiún millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 21.305.880,00) salvo los daños ocultos.

Alegó que consignó ante la compañía aseguradora toda la información requerida para obtener la indemnización por perdida total de su vehículo, por cuanto el daño sufrido superaba el 75% del monto asegurado, conforme a lo establecido en la cláusula Nro. 1 del contrato general que define perdida total como “Se considera perdida total el robo o hurto de vehículo asegurado o cuando el importe por la reparación de los daños sufridos por el mismo amparados por esta póliza sea igual o mayor al 75% de la suma asegurada”.

Señaló que el vehículo fue llevado al Taller Santi Motors Service C.A., en donde la aseguradora de manera unilateral y no tipificado en el contrato, designó un experto el cual valoró los daños a su vehículo en siete millones ciento once mil quinientos con diecinueve céntimos (Bs.7.111.500,19), es decir la tercera parte del valor del peritaje realizado por el órgano administrativo de tránsito terrestre. Indicó que pasados los seis meses, el día 25 de abril de 2006 la compañía aseguradora autorizó la reparación de su vehiculo en un 100 %, todo lo cual señala le causó un daño a su patrimonio, por cuanto se desempeña como fiscal de cedulación asignado por el C.N.E. a la Misión Identidad, y se traslada constantemente al interior del estado en cumplimiento de sus funciones.

Manifestó que el día 07 de julio de 2007, acudió al Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor (INDECU), para denunciar a Seguros Federal C.A., conforme consta en denuncia N° 1690-06, expediente administrativo N° 3-0543-06, donde celebraron varias reuniones en las cuales se comprometieron a entregarle su vehículo y no lo hicieron, porque no habían podido reparar totalmente su carro.

Esgrimió que “Esta situación me ha producido diversos tipos de daños tanto como patrimoniales y morales; ya que, estoy cancelando un carro que no uso desde hace mas de un año y que aun lo estoy pagando; que pague una póliza para proteger mi inversión en caso de un siniestro para que esta empresa me quiera entregar un vehículo declarado perdida total por la autoridad competente y que la aseguradora desconoce ilegalmente tal peritaje el cual esta firme ya que el mismo no fue atacado de nulidad por la aseguradora transgrediendo notoriamente la ley. Me traslado por el estado en carro de alquiler teniendo vehículo, esto me ha generado mas gastos ya que estoy cancelando el vehiculo y ando en carros de alquiler produciendo un deterioro notorio en mi situación económica y familiar no puedo pagar mis necesidades de vacaciones, los estudios de mis hijos, mis diversiones por el daño emergente que me ha producido tal situación. Peor aun tengo pruebas fotográficas donde los empleados del taller y/o el dueño usan mi vehículo lo colocan fuera del taller expuesto al peligro y al deterioro que ello conlleva…”.Manifestó que toda esta situación lo ha desmoralizado al extremo que hasta se enfermó de stress, producido por el incumplimiento de la aseguradora.

Que por las razones expuestas que procedió a demandar por incumplimiento de contrato al factor mercantil Seguros Federal C.A., para que convenga o sea condenada a cancelarle la cantidades siguientes: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de suma asegurada, más los intereses moratorios e indexación monetaria; veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,00), por daños emergentes que resulta del promedio de gasto en transporte estimado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) diarios, calculados hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, más los gastos hasta la definitiva; cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por daños y perjuicios; cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), por daño moral que le produjo el acto ilícito de la demanda; más los gastos y costas del presente proceso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 499.700.000,00), y la fundamentó en los artículos 19 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 1.133, 1.136, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.273, 1.196, 1.155 del Código Civil, y en lo artículos 136, 137 y 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., rechazó de manera pormenorizada en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como el derecho.

Opuso la falta de cualidad o de interés de su representada para sostener el presente juicio, ya que el demandante procedió a demandar al factor mercantil Seguros Federal C.A., sin identificar ni establecer los datos de registro de dicho factor mercantil, y que Seguros Federal C.A., es una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio, y nada tiene que ver con el factor mercantil Seguros Federal C.A, que sin identificación fue objeto de esta demanda.

Opuso la caducidad de la acción conforme a lo establecido en la cláusula N° 23 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, póliza N° 80-089111-01, en la cual se establece: “Cláusula N° 23 Caducidad: el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso , perderán todo derecho a ejercer la acción judicial contra el asegurador, o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho ante de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. b) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago; en todo caso el plazo de caducidad siempre será, contado desde el momento en que hay un pronunciamiento por parte de el asegurador; los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro, a los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente”.

Manifestó que el ciudadano Antonio José Peralta nunca llegó a presentar a la compañía aseguradora la documentación exigida para un reclamo por pérdida total, conforme a lo previsto en la cláusula 10 de las condiciones particulares, así como nunca estuvo de acuerdo que su vehículo fuera reparado, sino que pretendía se le indemnizara la suma total asegurada.

Indicó que el 25 de abril de 2006, la empresa aseguradora ordenó la reparación del vehículo, lo que implica un pronunciamiento de la compañía de seguro y que el libelo de demanda fue presentado ante la U.R.D.D. Civil en fecha 09 de mayo de 2007, es decir un año y catorce días del pronunciamiento de la aseguradora, por lo que de conformidad con la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza operó la caducidad de la acción.

Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido indicó que el actor define su demanda como de incumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo solicita se le cancelen diferentes sumas por diferentes conceptos; que los petitorios son contradictorios; que el actor confunde la causa de la demanda con el tipo de acción autorizada con el artículo 1.167 del Código Civil; que se incurrió en una acumulación indebida, y que al ser contraria a una disposición expresa de la ley el juez no debió admitirla.

En la oportunidad para la presentación de informes el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., solicitó “…que la presente apelación sea declarada con lugar y que este tribunal superior ordene la corrección inmediata del presente procedimiento, reponiendo la causa al estado en que se subsane el vicio que ha originado toda esta confusión y dilatación del proceso, con pérdidas de dinero de las partes, con lesión al derecho a una justicia oportuna, esto es, al estado en que se abra el juicio ordinario a prueba, visto el tantas veces mencionado escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2007, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuse como defensa perentoria la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, o en su defecto se declare con lugar, la presente apelación, revocando la decisión apelada”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en 06 de febrero de 2008, por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido por el ciudadano Antonio José Peralta, contra la compañía aseguradora Seguros Federal C.A., mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, conforme consta a las actas procesales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2008, señaló que:

“La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Sin embargo, observa esta juzgadora que a diferencia del ordenamiento trascrito la caducidad alegada por el accionado es de orden convencional”.

(…) “En virtud de lo señalado es claro que la caducidad alegada es de orden convencional, por lo tanto, no está inmersa dentro del supuesto establecido para la consideración de cuestiones previas, que involucra solamente a la caducidad de orden legal, por lo tanto, el alegato en esta etapa procesal es improcedente en cuanto a su consideración y será en la sentencia de merito cuando esta juzgadora se pronuncie como punto previo tomando en cuenta la totalidad de defensas y pruebas aportadas por las partes”.

(…) Se opuso como cuestión la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso, el accionado alega la prohibición basada en el alegato de “incumplimiento de contrato” por parte del actor así como las cantidades de dinero reclamadas en entrega. Sobre lo señalado, esta juzgadora no comparte el criterio del accionado, porque si bien el término utilizado por el actor es impreciso la lectura al libelo de la demanda y la invocación del artículo 1.167 del Código Civil no deja lugar a dudas que la demanda esta motivada a un contrato, del cual se encuentra inconforme a su cumplimiento, más allá de la Calificación errada del actor la pretensión es clara y encuentra está juzgadora que no está prohibida en la ley, porque en derecho los actos no tienen el nombre que le den las partes sino el que de su naturaleza se deriven. Sumado a ello, ha de recordarse que el proceso debe ser asumido como instrumento para la realización de la justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem cuyo último aparte prescribe que el Estado garantiza la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Asi se establece.

Igualmente el criterio en cuanto a las cantidades de dinero demandadas, encuentra esta juzgadora que un concepto es producto del contrato demandado como incumplido y los demás como consecuencias de los daños y perjuicios, lo cual es perfectamente admisible a tenor de lo señalado en el citado artículo 1.167 del Código Civil, el asunto de que sean procedentes o no es una cuestión que atiende al fondo de la causa y por tanto parte del juicio reservado a la sentencia de mérito, luego, no existe incompatibilidad de procedimientos, por tanto, el alegato de acumulación prohibida, sustentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente improcedente. Así se decide”.

Decisión(…) DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas de CADUCIDAD de la acción, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.(…) Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará conforme lo establece el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Federal C.A., presentó escrito de informes en alzada en el cual alegó que con la presente apelación pretendía sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en la cual se declararon sin lugar unas presuntas cuestiones previas que según el tribunal opuso, pero que “en realidad lo que realmente efectué fue contestar al fondo de la demanda, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegué conjuntamente con dicha contestación, la falta de cualidad o de interés de mi representada para sostener el presente juicio, así como las cuestiones a las que se refiere los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo”. Indicó también que dicha situación fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, si bien declaró la inadmisibilidad la apelación interpuesta contra el auto que le negó la reposición de la causa al estado de que se ordene aperturar el lapso probatorio correspondiente, no obstante apercibió a la juez a quo, para que tomara las medidas pertinentes para la corrección del procedimiento y así evitar causarle pérdida de tiempo y dinero a las partes, por cuanto del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada opuso defensas perentorias conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen decididas previas al pronunciamiento del fondo de la causa. En razón de lo antes indicado solicitó la revocatoria de la sentencia dictada y la reposición de la causa al estado en el que el juicio quede abierto a pruebas.

Establecido lo anterior y revisado como ha sido de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, se observa que en el mismo de manera expresa se señala lo siguiente: “ …y con la finalidad de actuar en su defensa en el juicio intentado por el ciudadano ANTONIO PERALTA, que cursa al expediente signado con el número KP02-V-2007-001778 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y siendo la oportunidad legal al acto de comparecencia para dar contestación a la demanda, paso a hacerlo en los términos siguientes: Rechazo en toda y cada una de sus partes la presente demanda intentada en contra de mi representada SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, por las razones de hecho y de derecho que relataré en el Capítulo IV de este escrito de contestación a al demanda, y de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer y opongo formalmente al demandante la falta de cualidad o falta de interés de mi representada SEGUROS DEDERAL, C.A. para sostener el presente juicio, así como la caducidad de la acción conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem”.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En el caso de autos el actor, de conformidad con lo dispuesto en la precitada disposición, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran resueltas al fondo de la controversia, y no como cuestiones previas, como se hizo en el tribunal de la causa, todo lo cual acarreó, no sólo la declaratoria sin lugar de las mismas, sino también la indebida condenatoria en costas, razón por la cual la decisión objeto del presente recurso de apelación al resultar extemporánea por anticipada, debe necesariamente ser revocada por este juzgado de alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Antonio José Peralta, contra la compañía aseguradora Seguros Federal C.A., y como consecuencia el juzgado de la causa, con vista a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de subsanar el error aquí señalado y anular las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Antonio José Peralta, contra la compañía aseguradora Seguros Federal C.A., todos supra identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:07 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García