REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000412
SOLICITANTE: JHONNY FITTIPALDI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282 y de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Expediente: 08-1087 (KP02-R-2008-000412).
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento por solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2008, por el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, actuando en su propio nombre y representación, con fundamentó a lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2008 (f. 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud, acordó notificar al Ministerio Público, la cual consta al folio 13, y requirió la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante emanada del Registro Principal, la cual fue consignada al folio 9. Por auto separado (f. 10), se ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería del estado Lara a fin de solicitar los datos filiatorios del solicitante, cuya repuesta consta al folio 15.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2008 (fs.16 y 17), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008 (f. 18), el ciudadano Jhonny Fittipaldi, en su nombre y representación ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de abril de 2008 (f.21), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.
Recibidas las actuaciones por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008 (f. 24), se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia apelada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 07 de abril de 2008, en los términos siguientes:
“UNICO: De la minuciosa revisión de los documentos acompañados, es decir copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Principal así como también de la certificación de Datos Filiatorios del solicitante emanado de la Oficina Onidex de Barquisimeto II; no emerge la convicción para esta Juzgadora que el nombre del solicitante a rectificar se haya incurrido en un error material por los organismos competentes, como es el caso, donde se solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento, de tal suerte que no existen elementos comunes que sustentan la prueba contundente para que se proceda a rectificar el nombre de Jhonny por JOHNNY, razón por la cual la rectificación solicitada no debe prosperar. Así se decide…”.
De los alegatos del apelante.
El ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, en su escrito libelar, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3585, folio 206 vto, año 1975,en lo que respecta a la error material de la escritura de su nombre. En tal sentido indicó que fue asentado su primer nombre como Jhonny, siendo lo correcto en el idioma ingles Johnny, razón por la que solicitó se ordene su corrección y se participe la misma al Registro Principal del estado Lara, a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, a la Oficina Nacional de Identificación, División de Extranjería oficina de Barquisimeto, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con copia certificada de la futura sentencia de rectificación. Requirió además se ordene insertar la nota marginal en la partida reformada de conformidad con lo pautado en el artículo 502 del Código Civil y se oficie al Ministerio de Educación, al Registro Principal del estado Lara y al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de que éstos inserten la nota marginal en los asientos registrales. Acompañó a su solicitud copia certificada de su partida de nacimiento (f. 2), donde se evidencia el nombre de: “JHONNY” ; constancia de fecha 15 de enero de 2008 (f. 3), emanada de Westminster School of Languages, en la cual se hace constar que el solicitante aprobó los niveles básico e intermedio del curso de ingles dictado por dicha institución; fondo negro y copia simple del título de abogado conferido al solicitante en fecha 06 de diciembre de 2001, por la Universidad Fermín Toro (fs. 4 y 5).
En la oportunidad procesal, la parte solicitante consignó escrito de informes por ante esta alzada, en el cual advirtió que la juez de la primera instancia incurrió en el vicio de falta de motivación, de conformidad con los artículos 12 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró la prueba aportada a los autos, como lo era la constancia de estudio emanada de la institución educativa Westminster School of Languages, en la cual –según su dicho- se puede evidenciar “la perfecta gramática inglesa de mi nombre, lo cual es Johnny”. Indicó que se configuró también el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “la Juzgadora señaló que no tuvo elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de mi persona, sin mencionar en ningún momento al menos la lectura de dicho instrumento”, hecho que atenta contra su derecho de libre desenvolvimiento consagrado en Nuestro Texto Constitucional en su artículo 20.
Arguyó que no está exigiendo la sustitución o cambio de una letra consonante, sino que lo requerido es el cambio de una letra muda, que es la “h” a su lugar correspondiente, es decir después de la letra “o” y no antecederla como esta establecido erradamente en la trascripción de su nombre en la partida de nacimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de rectificación de partida.
Conforme al autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado.
En los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el legislador estableció un tramite especial simplificado, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles, y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos, el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en razón de existir en la misma un error de ortografía y de gramática inglesa, al haberse asentado su nombre como “Jhonny”, cuando lo correcto era “Johnny”, y para demostrar la existencia del error, promovió copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3585, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia del nacimiento en fecha 26 de agosto de 1975, del ciudadano Jhonny, hijo de Emma Hernández de Fittipaldi, y de Guliano Fittipaldi ( f. 2), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió original de la constancia expedida por la institución Westminster School Of Languages, en fecha 15 de enero de 2008, en la cual el director de la institución hace constar que el ciudadano Johnny Fittipaldi, es alumno regular de dicha institución desde el 15 de septiembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 1990. Dicha constancia por su naturaleza, es un documento privado emanado de un tercero, promovido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria con el objeto de demostrar la correcta escritura del nombre del solicitante, razón por la cual en principio no le son aplicables las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la precitada constancia se desprende que el nombre del solicitante se escribe “Johnny”.
En tal sentido se observa que “Johnny” es el diminutivo del nombre "John" que en español corresponde al nombre de “Juan”. Ahora bien si bien es cierto que los nombres propios en nuestra lengua pueden ser escritos de diversas maneras, también es cierto que debemos conocer cómo se escriben correctamente y cómo son originalmente los nombres sin que hayan sido modificados por falta de conocimientos de ortografía o cultura. En la lengua inglesa existen variantes por cuanto en ciertas palabras la letra “H”, adopta un sonido de “Y”, siempre que este ubicada entre una vocal y una consonante, como sería el caso de Johnny, el cual se pronuncia “Yony”, pero si se escribiera de la forma utilizada en la partida de nacimiento, es decir “Jhonny”, entonces tendría que pronunciarse como “Jony”, que nada tiene que ver con el diminutivo de “John”. Por último es preciso indicar que en la mayoría de las páginas consultadas en la web, en la lengua inglesa el nombre propio sometido a rectificación se escribe “Johnny”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un error en la partida de nacimiento del solicitante, quien juzga considera que es procedente la rectificación de su partida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento identificada con el Nº 3585, folio 206, que cursa en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que se ordena corregir su nombre, siendo el correcto “Johnny Fittipaldi Hernández” y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el ciudadano JHONNY FITTIPALDI HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARACON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el precitado abogado Jhonny Fittipaldi Hernández, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se ordena rectificar la partida de nacimiento identificada con el Nº 3585, folio 206, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que el nombre se escribe de la siguiente manera “JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ”.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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