REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000237
DEMANDANTE: INVERSIONES 20-33, C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 16, tomo 3-A, representada por las ciudadanas ARLETTE AMAIR DE DORANTE y SULMA AMAIR DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.910.116 y V-3.084.645, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373, 7.705 y 119.377, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON SOLANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 08-1110 (Asunto: KP02-R-2008-000237).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones 20-33 C.A., contra el ciudadano Ramón Solano, subieron las copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez (f. 1), contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva solicitada (f. 26). Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 2).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 33). En fecha 07 de julio de 2008, esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados los informes, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 34). Este tribunal superior en fecha 28 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual instó a la parte interesada a que consignara copias debidamente certificada de los recaudos relativos al asunto principal signado con el N° KP02-V-2007-4407 (f. 35). Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 36).

Antecedentes

Se inició la presente querella interdictal por despojo mediante demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones 20-33, C.A., contra el ciudadano Ramón Solano, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 33 entre carreras 19 y 20, distinguido con el N° 2, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Sur: Fondo de comercio conocido como Prestamas; Norte: Con local propiedad de la firma mercantil Inversiones 20-33, C.A.; Este: Calle 33; y Oeste: Terreno desocupado. Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem. Por último estimo la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Esgrimió que su representada es propietaria desde el año 2000, del inmueble identificado supra, el cual ha usado y disfrutado en forma continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca hasta el mes de enero de 2007, cuando según sus dichos el ciudadano Ramón Solano, en forma arbitraria ocupó el inmueble e impidió el libre acceso al local a los representantes de Inversiones 20-33, C.A., por lo que se configuró un despojo de la posesión legítima, razón por la cual interpuso la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que le sea restituida la posesión legítima y que desmonten las modificación realizadas al local por el ciudadano Ramón Solano.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte querellada (f. 17).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo (f. 20), y por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el a-quo negó la medida solicitada (f. 26). En fecha 05 de marzo de 2008, la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 24 de marzo de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 2).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, expresó:

“Vista la solicitud de Medida Preventiva, hecha por la querellante de conformidad con el artículo 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que el presente juicio se trata de un interdicto restitutorio que tiene establecido un procedimiento especial en el cual se le establece la forma de tramitar las Medidas Preventivas; siendo esto así este tribunal NIEGA lo solicitado por no ajustarse a derecho”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida preventiva solicitada por la parte querellante, por no estar ajustada a derecho.

El artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”, para lo cual el querellante deberá preconstituir la prueba de la posesión que ejerce, cualquiera que ella sea, sobre el bien objeto del juicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 eiusdem, y si el juez considera que son suficientes las pruebas promovidas decretará la restitución, previa constitución de una garantía. Esta medida no se trata de una cautela típica, y se decreta junto con la admisión de la querella.

Ahora bien, conforme consta en el libelo de demanda, la sociedad mercantil “Inversiones 20-33”, C.A., interpuso la presente querella interdicta restitutoria en contra del ciudadano Ramón Solano, sobre un local comercial, ubicado en la calle 33, entre carreras 19 y 20, distinguido con el Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Se desprende de autos, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, admitió la querella interdictar cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del querellado, pero en modo alguno ordenó la restitución, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resulta violatorio del debido proceso.

No obstante lo anterior se desprende de autos que la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, manifestó que no tenía la intención de constituir garantía para los efectos de la restitución, por lo que solicitó se decretara medida cautelar de secuestro y para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama invocó el valor probatorio de inspección judicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2007; justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2007, en la cual los ciudadanos Ormice Colmenarez y Salvador Jesús Urdaneta González, rindieron declaración acerca de los particulares que le fueron formulados. Agregó además que conforme a la doctrina, la tardanza del juicio no es necesario comprobarla; que el querellado despojó e invadió el inmueble que se encontraba en posesión de su representada, y que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado del título de propiedad del inmueble, y del justificativo de testigos.

Para la procedencia del secuestro conservativo se exigen los siguientes requisitos: a) que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía y b) que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante. En tal sentido y previo el análisis de los medios probatorios promovidos no se desprenden los requisitos de procedencia de la medida de secuestro conservativo, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos posesorios, así como del despojo, razón por la cual quien juzga considera que la medida cautelar solicitada debe ser negada, y así se declara.


D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal por despojo, incoada por la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones 20-33 C.A., contra el ciudadano Ramón Solano, todos supra identificados. En consecuencia se niega por improcedente la medida cautelar solicitada.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García