Asunto KP02-0-2008-00167
Amparo Constitucional
Sentencia interlocutoria
En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-O-2008-00167 MOTIVO: Amparo constitucional
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ANGELA PATRICIA LAVEGLIA BEVILACQUA, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.802 y de este domicilio, titular del fondo de comercio COMERCIAL DE ALIMENTOS ANGELA, asistida por ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.756.
PARTE QUERELLADA: MERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), inscrita en el Registro Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio de 1983, bajo el Nº 34, Tomo 1-E.
M O T I V A
La pretensión procesal de la querellante está relacionada con la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado con la presunta agraviante, el cual se anexa y corre inserto del folio 10 al 13.
Luego de revisar dicho negocio jurídico, se observa que es celebrado entre comerciantes, por lo que su régimen jurídico corresponde al Derecho Mercantil.
El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la competencia de los tribunales laborales, de la siguiente manera:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Sobre la tramitación del amparo constitucional, el mencionado cuerpo legal establece:
Artículo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la competencia para el conocimiento del amparo constitucional lo determina la materia correspondiente a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, que en éste caso, corresponde al Derecho Mercantil.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgador declina la competencia por razón de materia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el asunto de inmediato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que corresponda según la distribución a través del Sistema Juris 2000, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto de inmediato al mencionado Juzgado. Así se establece, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el 24 de septiembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ELIANA A. COSTERO E.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:30 a.m
Abg. ELIANA A. COSTERO E.
LA SECRETARIA
JMAC.
|