En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-1205 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.013.356 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERT DÍAZ SEQUERA y FRANCIS DÍAZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.812 y 31.547.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA VALENCIA SPORT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el número 17, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandante sostiene en su escrito libelar, que comenzó a laborar para la demandada 01 de septiembre de 2004, ejerciendo funciones, en principio como depositario y luego como vendedor, con un salario promedio de Bs. 512.325,00 mensuales, hasta que en fecha 31 de marzo de 2007, renunció, laborando dos años, seis meses y treinta días.
Afirma que el 21 de abril de ese mismo año recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían, sin incluirle los siguientes conceptos:
Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 76.848,75
Utilidades Fraccionadas Bs. 128.081,25
Horas Extraordinarias Bs. 344.199,29
Cesta Ticket Bs. 5.252.370, 00
También demandó los intereses sobre la prestación de antigüedad, las costas y costos del proceso, la corrección monetaria y los intereses de mora.
En la audiencia de juicio, la parte demandada convino que le debe al actor los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias y los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se declara fuera del debate procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, recondena al pago de dichos conceptos, en la forma que se indicará en está decisión. Así se decide.
Se deja constancia que el único hecho controvertido es la deuda por la obligación alimentaria laboral. Así se declara.-
Luego de revisar las actuaciones del presente asunto, el Juzgador debe destacar varios hechos relevantes para la decisión:
La demandada en el escrito de contestación niega los conceptos demandados por el actor, sin determinar con exactitud sus argumentos específicos, incumpliendo lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la celebración de la Audiencia de Juicio (18,23/09/08), la parte demandante reconoce los folios 37 38, 40 y 41. De su revisión se aprecia que efectivamente se trata de la liquidación del contrato de trabajo, de la carta de renuncia y de constancia de pago, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al pago de prestaciones sociales que cursan en autos, a los folios 37 y 38, planillas de liquidación de prestaciones sociales, demuestran evidentemente la voluntad patronal de obviar las obligaciones que expresamente señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no consta en autos la manifestación de voluntad del trabajador sobre el sistema de ahorro y acreditación de la prestación de antigüedad, sino la entregas anuales o “adelanto”, que viola la orden legal de pagar al finalizar la relación de trabajo (prestación mensual).
Esta modalidad de pago anual también impide que se genere la prestación anual (2 días por año); y que ambas modalidades de beneficio (mensual y anual) se acumulen, capitalicen y generen los intereses legales correspondientes, todo ello, según la voluntad del trabajador.
Por otra parte, la demandada no negó expresamente la existencia de un grupo económico, lo cual se tiene por admitido expresamente, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se activa la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la accionada, no podía simplemente oponerse al pago de la obligación alimentaria laboral por no tener la cantidad mínima de trabajadores (20). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía indicar la cantidad de trabajadores que mantiene ocupados y demostrarlo en la audiencia de juicio, lo cual no hizo.
Todos hechos anteriormente referidos conforman una cadena de indicios que conducen al Juzgador a declarar una conducta patronal dirigida a incumplir de manera sistemática los presupuestos legales laborales.
El artículo 94 de la Constitución, ordena al Juez tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad del empleador “en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza a proceder bajo la equidad, siempre tomando en consideración el carácter tutelar de las normas laborales (Artículo 5 eiusdem).
En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se establezca lo siguiente:
1.- Se recuantifique la prestación de antigüedad tomando en consideración que el trabajador prestó servicios 2 años y 6 meses.
Que la prestación de antigüedad mensual y anual se calculen con base en el último salario indicado en esta decisión, incluida la cuota de utilidad (15 días conforme el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) y del bono vacacional; así como los intereses que corresponden a cada una de ellas, capitalizados anualmente y calculados conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que las entregas anuales de tal concepto lesionaron el patrimonio del trabajador en los términos indicados anteriormente.
A la cantidad que resulte, deberá sustraerse lo adelantado por el empleador por prestación de antigüedad, conforme lo expresado en las liquidaciones ya señaladas. Así se decide.
Igualmente deberá cuantificarse la prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 108, Parágrafo Único, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un concepto irrenunciable, en los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Como la demandada no promovió prueba alguna (nóminas de pago u otro medio idóneo), que desvirtuara lo alegado por el actor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de dicho concepto en base a los días pretendidos, cuantificándose el monto con base al valor máximo y actual de la prestación, por tener ésta carácter alimentario, familiar y constituir una deuda de valor. Así se decide.
3.- Como la demandada convino en el pago de la cantidad demandada por horas extraordinarias (Bs. 344.199,29), se condena su pago y éstas deben tomarse en consideración para el pago de los días de descanso y feriados de cada periodo en que se causaron, lo cual no se evidencia de las pruebas contenidas en autos, por lo que se ordena el pago de tales diferencias, conforme a lo indicado en el libelo, en aplicación de lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Conforme al convenimiento de la parte demandada en la audiencia de juicio, se declara procedente el pago de lo demandado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, según se indicó al inicio de ésta decisión. Así se decide.-
5.- Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
7.- Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total en esta instancia.
Dictada en Barquisimeto, martes 30 de septiembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. Eliana Costero Encinoza
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
JMAC/MIRA.
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