En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-1513| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.868.684

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES HILCOR, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nº 46, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESMERALDA GONZALEZ Y MIRIAM ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.100 y 104.105 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 30 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2008, acto al que comparecieron las partes a formular sus alegatos y evacuar las pruebas aportadas.

Finalizado el debate, el Juez instó a las partes a llegar a un acuerdo reuniéndose privadamente con cada una de ellas, para analizar sus posiciones e intereses.

Cumplido lo anterior, la parte demandada ofreció pagar la cantidad de Bsf. 6.000,00, manifestando la actora su conformidad, solicitando ambas partes al tribunal la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la parte demandada en la audiencia de juicio ofreció pagar al actor la cantidad de Bs. f. 6.000,00 en dos cuotas iguales de Bs. f. 3.000,00, a pagar de la siguiente manera: La primera cuota el día 26 de septiembre de 2008 y la segunda el día 23 de octubre de 2008. La parte actora aceptó el ofrecimiento a su entera y total satisfacción y manifiesta que una vez recibido el último de los pagos acordados, nada quedará a reclamar por los conceptos reclamados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de conceptos irrenunciables, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 30 de septiembre de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Costero E.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA
Abg. Eliana Costero E.
JMA/ec/yaaa