REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2673
PARTE ACTORA: JAIME ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 23.166.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Wendy González Maria Virginia Linarez Quintero y Andy Enrique Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.349, 108.747 y 92.402 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: EQUIVENCA y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YRIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.266.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano Jaime Ortega venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.166.873 debidamente representado mediante poder Apud Acta por los Abogados Wendy González Maria Virginia Linarez Quintero y Andy Enrique Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.349, 108.747 y 92.402 respectivamente, en contra de EQUIVENCA Y SOLIDARIAMENTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE C.A, por cobro de prestaciones sociales, en fecha 27 de Noviembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Noviembre del 2007, admitiéndose en la misma fecha, dándose inicio a la Instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Abril del 2008; prolongándose ésta en varias oportunidades hasta el 17 de Junio del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, para su admisión y evacuación en el juzgado de juicio del trabajo, se verifica escrito de contestación al fondo de la demandada a los folios 81 y siguientes, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 27 de Junio del 2008.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 11 de julio del 2008, se dio por recibido en éste Tribunal la presente causa, y que en fecha 18 de Julio del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo que una vez constituido el tribunal conjuntamente con las partes; y establecido como fue el recorrido de sus alegatos y evacuación de las pruebas ; el Juez instó a las mismas a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo debatido se trate emplear la vía de la autocomposicion procesal ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 4.000,00), y una vez analizados los derechos que cobijan al trabajador se observa que de la cantidad ofertada se están cubriendo todas y cada una acreencias, objeto de la pretensión, a excepción del beneficio de alimentación en virtud de que la demandada no tiene dentro de su seno la cantidad establecida legalmente de trabajadores para la procedencia de dicho concepto ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma, en razón a lo descrito ut supra se tiene que del compromiso de pago adquirido por las partes se tiene que dicha cantidad se comprometió para el día 19 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m, en la sede de éste tribunal, siendo que dicho pago compromete los pasivos laborales objeto de la pretensión siendo estos:
prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso segundo aparte del 125 L.O.T; salarios caídos dejados de percibir durante el reenganche y pago de salarios hasta la introducción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo,, excepción del beneficio de alimentación en virtud a que la demandada no hospeda en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la existencia de tal acreencia, ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario señalar que el trabajador se encontraba asistido en todo momento por sus apoderados judiciales Wendy González Maria Virginia Linarez Quintero y Andy Enrique Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.349, 108.747 y 92.402 respectivamente, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, tal y como se verifica mediante poder Apud Acta inserto en autos; de igual modo la parte demandada, se encontraba representado en todo momento por sus apoderados judiciales, YRIA NENDOZA, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro 102.226, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, también realizan el estudio pormenorizado del devenir probatorio y observan que con la cantidad ofertada se están cubriendo todas y cada una de las acreencias, objeto de pretensión: cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso segundo aparte del 125 L.O.T; salarios caídos dejados de percibir durante el reenganche y pago de salarios hasta la introducción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del beneficio de alimentación en virtud a que la demandada no hospeda en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la existencia de tal acreencia, ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma. razones por la que ambas partes solicitan al tribunales HOMOLOGUE el presente convenio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JAIME ORTEGA plenamente identificado en autos, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador JAIME ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.166.873, se encontró presente en todo momento, representado por los abogados WENDY GONZALEZ Y MARIA VIRGINA LINAREZ QUINTERO y ANDY RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.349, 108.747 y 92.402, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asimismo, por la parte demandada la apoderada judicial YRIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.266, con plena capacidad para actuar libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada EQUIVENCIA Y SOLIDARIAMENTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINOCERONTE C.A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso segundo aparte del 125 L.O.T; salarios caídos dejados de percibir durante el reenganche y pago de salarios hasta la introducción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del beneficio de alimentación en virtud a que la demandada no hospeda en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la existencia de tal acreencia, ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma, excepción del beneficio de alimentación, en virtud a que la demandada no hospeda en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la existencia de tal acreencia, ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 4.000) a ser cancelados mediante un cheque 51000002,girado en contra del Banco Stanfor D a nombre del ciudadano Jaime Nel Ortega Herrera, pago único acordado para el día 19/09/2008,tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 19 de septiembre del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a: prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva de preaviso segundo aparte del 125 L.O.T; salarios caídos dejados de percibir durante el reenganche y pago de salarios hasta la introducción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del beneficio de alimentación en virtud a que la demandada no hospeda en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley para la existencia de tal acreencia, ni tampoco existe convención colectiva o acuerdo alguno sobre la misma, excepción del beneficio de alimentación, la parte demandada EQUIVENCIA Y SOLIDARIAMNETE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RINIOCERONTE C.A., nada adeuda al actor por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Jaime Nel Ortega Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 23.166.873, debidamente representado por los Abogados WENDY GONZALEZ y ANDY ENRIQUE RINCON, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros.116.349 y 92.402, y la Abogado Iría Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.266, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Equivencia y Solidariamente Servicios y Construcciones Rinoceronte C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (25) días del mes de Septiembre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana




Secretario
Abg. Joanny García