REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2008
Año 198º y 149º
Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-001854
Parte Demandante: José Martín Méndez Gutiérrez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Numero 7.378.634.
Abogado asistente de la Parte Demandante: Esteban Guart, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero. 14.070.
Parte Demandada: Corpiven y Pinturas Venezolanas c.a (Pintuven)
Motivo: Calificación de despido.
Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 25-08-2008 se recibió la presente demanda, la cual fue recibida para pronunciarse sobre su admisión. Este tribunal revisando la solicitud por calificación de despido presentada por el ciudadano José Martín Méndez Gutiérrez venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Numero 7.378.634. Contra la sociedad de comercio Corpiven y Pinturas Venezolanas c.a (Pintuven) evidencia que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado fuera de la competencia de este tribunal, en razón de ello este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 4 del libelar la parte actora afirma: “Nuestros representados cumplían su labor en las instalaciones de la empresa situada en la localidad denominada Avenida 1, Galpones E-10 y E-11 Zona Industrial Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua ”. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el lugar antes mencionado, mal puede la parte actora interponer la demanda en el Tribunal de su domicilio cuando este supuesto no está consagrado en la Ley Adjetiva Laboral y existe prohibición expresa sobre pacto al respecto, todo lo cual deriva en la incompetencia por el territorio de este Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) Días del Mes de septiembre del Dos Mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg.Joselyn Cárdenas.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008.
La Secretaria
Abg. . Joselyn Cárdenas.
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