REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: RHOMOS, C.A.

ABOGADO: JOHEL R., GIMON ALVAREZ

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2.620

En fecha 29 de abril del año 2.008, el abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.397.343, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.406, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 48-A, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.452, de este domicilio. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por un lote de terreno constante más o menos de cuatro hectáreas (4,00 Has) ubicado en el Caserío Las Aguitas, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de sucesores de Antonio María Izaguirre; SUR: Posesión que fue de Francisco Dales Branger, hoy de Pedro P., Santana; ESTE: Camino Vecinal que conduce de la localidad cabecera del Municipio Los Guayos al Lago de Valencia y OESTE: Posesión de Pedro Santana.
En fecha 30 de abril del año 2008, se le dió entrada y por auto de fecha 16 de mayo del año 2008, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.
El Tribunal Ejecutor suspendió la Ejecución de la Entrega Material, ante lo expuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO PACHECO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.865.963, en su condición de Tercero ocupante del inmueble, asistido de Abogado, devolvió en fecha 01 de julio del año 2.008 a este Juzgado la Comisión que le fue encomendada, dándose por recibida por auto de 14 de julio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, por ante este Tribunal el ciudadano IVAN RAMON PACHECO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.502, de este domicilio, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.836, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.384, se opuso formalmente como Tercero a la entrega material, en los términos siguientes:
“…..Me reservo todas las acciones pertinentes en virtud de la actuación irregular por parte de mi tío ROSO PACHECO PEREZ, en detrimento de la familia al enajenar el inmueble de mi abuela ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, a favor de su hija YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de marzo del 2.007, bajo el No. 28, Folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 18, el cual supuestamente había sido otorgado ante la notaría Tercera de Valencia el 21 de enero del 2.002, bajo el No. 68, Tomo 7, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 94.800.000,oo), cuando todos sabemos que YAJAIRA nunca en su vida ha tenido cantidad de dinero alguna, menos para esa fecha podía pagar esa cantidad. Igualmente deja mucho que desear la supuesta venta efectuada a favor de la hoy solicitante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo) lo cual también será atacado en su oportunidad, porque es evidente que el inmueble es ocupado por la familia que no tenía ningún conocimiento de lo sucedido y menos de estas supuestas ventas.
DE LA OPOSICION
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece claramente el remedio para situaciones como esta:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria…
Así pues, se advierte que conforma (sic) a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1843/3.10.01, caso “Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.”, y Nº 27/15.02.2002, caso “Amelia Dolores Rodríguez Salcedo”).
Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 161/24.03.00, caso “Dora Felisa Sagasta”).
Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de estas Sala Nº 1281/20.05.03, caso “Xiomara Margarita Rosario Colorado” y Nº 119/17.3.2000, caso “Héctor Dayan Balcazar González”).…
Además, de los recursos y acciones pertinentes contra las irregulares ventas antes descritas, debo indicar que sobre el inmueble el cual ocupo existen unas bienhechurías que me pertenecen según titulo supletorio levantado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 1.985, al cual se le dio entrada bajo el No. 20.478, y que se refiera a un galpón que tiene Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 m2) de construcción, constituido por estructura de hierro (vigas doble T de 12), piso de concreto y techos de zinc galvanizado sobre perfiles de hierro…”

El Tribunal visto el escrito de oposición presentado ante el Tribunal Ejecutor Competente, procede a fallar en los siguientes términos:
Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados los documentos presentados, con los términos de la Oposición planteada por el Tercero, así como las consideraciones legales y doctrinarias transcritas, permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada es suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una Causa Contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía Judicial Contenciosa, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SUSPENDE el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el abogado JOHEL R., GIMON ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., contra la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro.: 2.620
Labr.-