REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARLOS LUIS BARBERA HENRIQUEZ y
LUZ MARINA MORILLO
ABOGADO: LUCILDA KATRICH NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.770
I-
Por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, por los ciudadanos CARLOS LUIS BARBERA HENRIQUEZ y LUZ MARINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.869.579 y V-4.872.273, asistidos por la Abogado en ejercicio LUCILDA KATRICH NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.593, todos de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de julio de 1.973; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, Avenida Henry Ford, Bloque 50, escalera 1, apartamento 02-02, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres: JOSE GREGORIO BARBERA MORILLO, JUAN CARLOS BARBERA MORILLO, LUZ MAYERLIN BARBERA MORILLO, YENNY OLDIMIA BARBERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.234.492, V-13.601.656, V-17.448.675, V-17.448.676 y que hacen vida independiente; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 23 de abril de 1.989.
En fecha 12 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.770.
Admitida la misma en fecha 16 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS BARBERA HENRIQUEZ y LUZ MARINA MORILLO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y las de sus hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARLOS LUIS BARBERA HENRIQUEZ y LUZ MARINA MORILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de julio de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrita bajo el número 199, Folio 99 vuelto, Tomo I, Año 1.973, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.54.770
dec.-
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