REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: FELIX JESUS RIVERO LEON

ABOGADO: FELIX E., ESCORIHUELA PAZ

DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.972

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado FELIX E., ESCORIEHUELA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.083.781, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.192, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX JESUS RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.589.547, la cual presentó ante el Tribunal como demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.940.097, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De los hechos narrados, los cuales serán probados en su oportunidad legal, se desprende claramente la actitud irresponsable del ciudadano demandado, OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO, suficientemente identificado con anterioridad en este escrito de demanda decrete el secuestro (sub. solicitante) de conformidad con el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario y como consecuencia de este el desalojo del inmueble y bajo el amparo del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el tenor de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.594 y 1.579 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia en los artículos 33 y 34,literales A y Parágrafo Segundo, Artículo 39, 40, 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , igualmente con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 y Aparte único del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y del derecho, planteadas en este escrito de demanda es por lo que solicitó formalmente decrete el secuestro y como consecuencia de este el desalojo del inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representado, al ciudadano demandado OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO, debidamente identificado en su carácter de arrendatario del inmueble tipo Pent-House objeto de esta demanda y de cualquier persona que se encuentre habitando el inmueble así mismo lo emplace para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Juzgado a: (sub. Tribunal).
a) Proceda a decretar el secuestro y como consecuencia de esta desalojar sin plazo alguno el inmueble propiedad del demandante, arrendado bajo contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes arrendatarias, en fecha 30 de julio de 2005 y el cual tenía una vigencia de Un (01) años, es decir, hasta el 30 de julio de 2006, contrato que se agrega como anexo al presente escrito. (sub. Tribunal)
b) Proceda a desalojar el inmueble debido a la falta de pago de los meses correspondientes al contrato, como lo son los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, además de pagar estos meses a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada uno, que daría un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) debe pagar por concepto al incumplimiento de desalojar de manera voluntaria y causando un daño patrimonial a los propietarios demandantes, por concepto del incumplimiento del contrato, una suma compensatoria del daño equivalente al pago de los meses que ha habitado sin contrato el inmueble objeto de esta demanda que sería los meses desde el mes de julio de 2007 al mes de julio de 2008, hasta que esta causa se decida, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, con los meses efectivamente vencidos, son DOCE 12 meses. Esto arrojaría una cantidad equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo).
c) Igualmente pague la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.300,oo) correspondiente a la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con motivo al incumplimiento, retardo o mora en la devolución o entrega material del inmueble arrendado al término del plazo fijo establecido en la cláusula Cuarta y de conformidad con la cláusula Décima Cuarta (Cláusula Penal), monto éste que se deduce de la multiplicación de los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios, hoy con la reconversión monetaria de Diez Bolívares (Bs. 10.00), convenidos como penalidad por los setecientos (345) (sic) días que resultan de los VEINTICUATRO (12) (sic) meses que ha ocupado ilegalmente el inmueble objeto de esta acción….”

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta en virtud de que el actor alega que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO, ya identificado, solicitando en su escrito de demanda como objeto de la Pretensión que el Tribunal le decrete el SECUESTRO el cual lo interpone como Acción Principal, cuando es de elemental formación jurídica el hecho de que el secuestro fue concebido por el legislador como Medida Preventiva para garantizar las resultas de un proceso que surge de una controversia que se activa a través de la acción a la jurisdicción; por manera que, en aras de la economía procesal y el respeto y garantía del debido proceso este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION intentada por cuanto es contraria a las disposiciones legales, y ASI SE DECIDE.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, nuestro máximo Tribunal se pronunció en los términos que parcialmente cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)” omissis.

Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen nos encontramos que la presente acción intentada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FELIX JESUS RIVERO LEON, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA
JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 de la Tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 54.972
Labr.-