REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: CARLOS ALBINO MARAMBIO MORONI y
MARIA VICTORIA MOROÑO LOPEZ
ABOGADO: MILAGROS RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.277
I-
En escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2.007, por los ciudadanos CARLOS ALBINO MARAMBIO MORONI y MARIA VICTORIA MOROÑO LOPEZ, chileno el primero, venezolana, la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.236.626 y V-13.601.442, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.200, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 2.005; que fijaron su único domicilio conyugal en la urbanización Los Mangos, calle 121 c/c Avenida 111, final urbanización, Edificio Sonesta, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que por causas muy complejas y diversas desde hace más de catorce (14) meses aproximadamente, comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y confrontaciones interrumpiendo la armonía que existía entre ellos, haciéndose insoportable la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido solicitar la separación legal de cuerpos ya que es su deseo no continuar llevando la vida conyugal; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.277, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA MOROÑO LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa la notificación de su cónyuge CARLOS ALBINO MARAMBIO MORONI, el Tribunal acordó de conformidad y libró la correspondiente boleta de notificación. Consta al folio once (11) diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS MARAMBIO MORONI asistido de abogado en la cual renunció al lapso de comparecencia, ratificó la solicitud de conversión en divorcio, peticionó la conversión en divorcio y que se de por terminado el procedimiento.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALBINO MARAMBIO MORONI y MARIA VICTORIA MOROÑO LOPEZ, chileno el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.236.626 y V-13.601.442 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 04 de junio de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 234, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.277
RMV/dec.-