REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JULIO CESAR ROCHE SALINAS y
MISBELIA DIAZ BOLIVAR
ABOGADO: AMERICA ORAA WILLIAMS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.758
I-
Por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2.007, por los ciudadanos JULIO CESAR ROCHE SALINAS y MISBELIA DIAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.105.437 y V-11.682.212 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AMERICA ORAA WILLIAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.793, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 06 de agosto de 1.993, legalizaron su unión concubinaria por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; que una vez legalizada la unión concubinaria y antes de su legalización, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, sector 10, casa No. 10-B, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; que en dicha unión matrimonial legitimaron su única hija, que lleva por nombre: MISBELIA NOHELY, nacida el 26 de abril de 1.990; que viven separados desde el día 30 de junio de 1.999; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el No. 22.005.
Consta al folio ocho (08) diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR ROCHE SALINAS y MISBELIA DIAZ BOLIVAR, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Admitida la misma en fecha 16 de julio de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud. En la misma fecha, los solicitantes, otorgaron poder apud acta a su abogada asistente AMERICA ORAA WILLIAMS, la Secretaria del referido Juzgado certificó la identificación de los poderdantes.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, observó que los solicitantes hacen mención de que procrearon una hija de 17 años, por lo que objetó la presente solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión interlocutoria, en la cual declaró la incompetencia en razón de la materia, remitiendo el expediente con oficio No. 1864 al Juez (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 08 de abril de 2.008 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada bajo el No. 50.915. Por auto de fecha 12 de mayo de 2.008 dicho Juzgado constató que la ciudadana MISBELIA NOHELY ROCHE DIAZ alcanzó la mayoría de edad en fecha 26 de abril de 2.008, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.
Previa Distribución, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa. En fecha 11 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.758.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.008, la abogada AMÉRICA ORAA consignó previa confrontación con su original, copia simple de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.008 este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera a manifestar lo que estimara conducente conducente, consta al folio treinta (30) la notificación fiscal practicada por el alguacil.
En fecha 12 de agosto de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Directora Interina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hija. 3.) Copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JULIO CÉSAR ROCHE SALINAS y MISBELIA DIAZ BOLIVAR ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de agosto de 1.993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 73, Folio73, Año 1.993, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia de su cédula de identidad, inserta al folio cinco (05) del expediente y de la copia de su partida de nacimiento inserta al folio veinticinco (25) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.758
dec.-
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