REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSE WILLIAM BLANCO y
MARIA MILANIA BASTOS GALINDEZ
ABOGADO: MARYORIE DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.802
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.008, por los ciudadanos JOSE WILLIAM BLANCO y MARIA MILANIA BASTOS GALINDEZ, el primero de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-80.589.581 y posteriormente nacionalizado con cédula de identidad venezolana No. V-22.007.246 y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.265.500, mayores de edad, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.290, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 30 de diciembre de 1.998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Bella Vista I, calle principal, No. 65-570-B, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 15 de enero del año 2.002; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 18 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.802.
Admitida la misma en fecha 20 de julio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA MILANIA BASTOS GALINDEZ y JOSE WILLIAM BLANCO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE WILLIAM BLANCO y MARIA MILANIA BASTOS GALINDEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de diciembre de 1.998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 1.129, Tomo IV, Año 1.998, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.802
dec.-