REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE : HERMAN ANTONIO URBAEZ BARROSO

ABOGADA: OMAIRA BASTIDAS GUINAND

DEMANDADA: HERMAN ANTONIO URBAEZ


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.040

En escrito presentado fecha 12 de agosto del año 2008, por el ciudadano HERMAN ANTONIO URBAEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.108.085 y domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada OMAIRA BASTIDAS GUINAND, titular de la cédula de identidad número V-3.913.126, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.303, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la demanda formulada por ante esta jurisdicción, es del tenor siguiente:
“...En fecha trece (13) de septiembre del año 2.002, contraje matrimonio civil con la ciudadana ESMEYVI ABREU ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, identificada con la cédula de identidad V-13.842.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Acta de Matrimonio. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en una casa alquilada, posteriormente nos mudamos a la casa materna de mi esposa ubicada en la Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 3, casa 8, Santa Eduviges, con el fin de ahorrar para adquirir nuestra propia casa…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, las partes eligieron luego de su matrimonio su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De lo anteriormente expuesto y del contenido del artículo anteriormente transcrito se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio conyugal, que lo es el Estado Zulia, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 55.040
dec.-