REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.768 y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.204.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.721 y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. ANTONIO COLMENARES DAZA y HUGO ALEXIS HERNANDEZ, inscritos en INPREABOGADO bajo el Nº 42.953 y 40.153, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISION: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.524.768 y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.204, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remitió a este Tribunal, contiene dicho escrito la demanda intentada contra la ciudadana MARIA TERESA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.708.721 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares. En actuación de fecha 11 de junio, se admitió la demanda y se ordenó a la parte intimada pagar dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,00) por concepto de costas incluidos los honorarios de abogados estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00).
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, Alguacil del Tribunal, dejó constancia haber citado a la demandada, quien se negó a firmar el Recibo de Intimación. En fecha 24 de septiembre de 2007, la demandada MARIA TERESA PIÑA, compareció al Tribunal asistida por el abogado HUGO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.153 y confirió poder Apud-Acta a los abogados HUGO HERNANDEZ y ANTONIO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.513 y 42.721, respectivamente. En fecha 08 de octubre de 2007, los abogados apoderados de la parte intimada hicieron oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas; que fueron admitidas por auto de fecha 27 de noviembre de 2007. En fecha 07 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de demanda alegó que es tenedor legítimo de trece (13) letras de cambio emitidas a su favor, por un monto global de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA TERESA PIÑA, detalladas así: Doce (12) de ellas distinguidas con los números 01-12 al 12-12, respectivamente, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,00) cada una, emitidas en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2005 y con fechas de vencimiento para el 02 de diciembre de 2005 y el mismo día de los meses subsiguientes, que en total suman TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.360.000,00).
Que asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2005, la demandada aceptó una letra de cambio a su favor por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.640.000,00) distinguida con el No. 1/1, con fecha de vencimiento 02 de enero de 2007. Por no haber sido canceladas procedió a intentar la presente acción a fin de que la demandada pagara las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) por concepto de las cambiales producidas; demandó igualmente las costas y costos del proceso y solicitó la indexación.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada al dar contestación al fondo de la demanda expresó, entre otras cosas, que las letras de cambio acompañadas junto con el libelo de la demanda no eran tales letras de cambio, por cuanto contradicen lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Que la letra de cambio por CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.640.000,00) aparece como fecha de emisión el 02-15-07, y que el año no tiene sino 12 meses y el 15 no existe. Que las otras 12 letras de cambio fueron libradas para ser pagadas por los ciudadanos MARIA TERESA PIÑA y HUGO JOSE PACHECO ENRIQUEZ, y este último no fue identificado con la cédula de identidad y por tanto las letras fueron aceptadas por una sola persona y además, que las letras de cambio fueron libradas por el mismo beneficiario, pues su firma aparece en todas ellas. De esta forma quedó trabada la litis.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido de los autos, la controversia suscitada entre las partes radica, en que a criterio de la demandada las letras acompañadas junto con el libelo de la demanda adolecen de los requisitos legales exigidos por el Cuerpo Sustantivo Mercantil, constituyendo de esta manera la única defensa articulada y que consiste en que, primeramente, por virtud de ser el librador al mismo tiempo beneficiario, por lo que se vician los DOCE (12) instrumentos consignados para que puedan derivarse de ellas algún derecho. Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 eiusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un titulo literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículo 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal.
Del análisis exhaustivo realizado a los efectos cambiarios producidos emerge, que las doce (12) letras de cambio, cada una por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,00) aparecen libradas por el mismo beneficiario, es decir, por el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ; tal circunstancia no las invalida, ya que se ejerció la acción directa y no la de regreso, pues la única forma en que pudiese producirse algún otro efecto jurídico, fuese que el beneficiario las hubiese endosado a otra persona, lo cual no es el caso en estudio, por lo que sí valen como letras de cambio y producen todos los efectos jurídicos que de dichos títulos emanan. Asimismo, es necesario señalar que todas estas letras fueron aceptadas por la demandada ciudadana MARIA TERESA PIÑA, pues en las cartulares aparece estampada su firma y su respectiva cédula de identidad; siendo que las mismas no fueron objeto de tacha, impugnación o desconocimiento, por lo que producen todos los efectos jurídicos emanados del artículo l.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la letra de cambio por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.640.000,00), la fecha de emisión señala: “VALENCIA, 02-15-07” y su fecha de vencimiento señala: “02 de enero de 2007”, lo que significa palmariamente que no existe fecha de emisión, pues como acertadamente lo alega la parte demandada, no existe el mes 15, pues el año tiene solamente 12 meses. Al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio es claro al expresar: “La letra de cambio contiene: 7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Nunca puede entenderse como si se hubiese cometido un error material, pues esta cambial no aparece vinculada a un documento u obligación subyacente, sino que aparece como si hubiese sido librada en forma autónoma. De manera pues, que no se exige que el título contenga o exprese la causa de la obligación, a diferencia de lo dispuesto en la legislación de otros países y aún en Códigos venezolanos anteriores; así, en el artículo 283 del Código comentado por Dominici se precisaba que la letra, entre otras cosas, debía enunciar si era “por valor recibido, o por valor en cuenta”, indicación que no aparece en el vigente, lo que quiere decir, pues, que en el estado actual de la legislación venezolana, las letras de cambio no requieren expresar la causa de su emisión; pero, por el contrario, sí exigen que se exprese su fecha de emisión.
Pues bien, en virtud de que esta letra adolece de uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, la misma carece de valor como efecto cambiario y así se decide.
-III-
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ contra la ciudadana MARIA TERESA PIÑA, por cobro de bolívares. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada MARIA TERESA PIÑA pagar sin plazo alguno al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bsf. 39.360,00) a que montan las doce (12) letras de cambio, cada una por TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.280,00). TERCERO. Se ordena que la anterior cantidad sea indexada de acuerdo con el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela (ICP), desde la fecha de admisión de esta demanda, hasta la presente fecha, para cuyo efecto se ordena su determinación mediante una experticia complementaria una vez que quede firme el presente fallo. CUARTO. Se niega el pago de la letra de cambio montante a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.640.000,00), es decir, CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.640,00). No se hace pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de que el vencimiento no fue total. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho días (18) días del mes de septiembre de 2008.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.).-

Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA ACC.



Exp. 21.804.
ICCU/Aideé.-