REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUERRMAND, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de diciembre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 13-A.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.729.


PARTE DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.851.467 y de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.213.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

DECISION: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 19.935

Se inició la presente causa con motivo de la demanda intentada por GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.108, actuando en carácter de administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de diciembre de 1987, bajo el No. 51, Tomo 13-A , asistido por la abogada GLORIA PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2729, contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.851.467, de este domicilio, con motivo del arrendamiento celebrado sobre el apartamento No. 62, piso 11, edificio Libertador, ubicado en la Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, donde esta última tiene el carácter de arrendataria., la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de febrero del 2.005, la cual una vez apelada llegó al conocimiento de este Tribunal .
Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, se pasa a dictar la presente decisión:
La demandante INVERSIONES GUERRMAND, C.A, alega que la inquilina MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, no paga el canon de arrendamiento, y por ello peticiona judicialmente el desalojo del inmueble, por su parte la demandada mediante su apoderada judicial LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 61.213, en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, ya que según sus dichos se contrató verbalmente con GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, a título personal y no por la compañía. A su vez contesta el fondo de la demanda y niega que exista deuda de cánones arrendaticios, ya que desde febrero de 1.995 se está consignando ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto señala que se encuentra solvente y acompaña los recibos correspondientes, negando que se haya contratado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRMAND, C.A.
Procede a reconvenir al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, por Daños y Perjuicios en virtud que el mismo no cumple con sus obligaciones de arrendador, en cuanto al mantenimiento de inmueble concerniente al edificio donde se encuentra el apartamento, el cual está en mal estado.
El Tribunal de la causa por auto de fecha el 4 de septiembre del 2.004, declaró inadmisible la reconvención propuesta y abierta la causa pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conducentes, procediéndose al dictar la decisión que antecede en los términos de declarar inadmisible la demanda por cuanto la demandante no indica la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni cuales son los cánones de arrendamiento adeudados, lo que conlleva a no aportar los datos y explicaciones necesarias para que pueda prosperar la pretensión deducida.
Efectivamente el libelo de demanda debe reunir los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Si bien el procedimiento civil a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada permite que en la oportunidad de contestación se opongan conjuntamente cuestiones previas, específicamente en el juicio breve cuando se tramita un procedimiento inquilinario, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y entre ellas, es decir las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los defectos de forma, específicamente no reunir el libelo los requisitos descritos en el artículo 340 citado, y en este caso la parte demandada solo se limitó a oponer la cuestión previa en el ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé cuestión distinta a los requisitos del libelo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Las cuestiones previas de ser decididas por el Juzgado que conoce en primera instancia de la causa concernientes a los defectos de forma, no tienen apelación, en este caso no hubo promoción específica de la referida cuestión previa, sino el Juez ad quo, señaló que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 340, y por ende es inadmisible, lo cual debió analizarlo en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero es el caso que nuestro derecho procesal ha avanzado en lo que respecta a estos puntos relativos a la inadmisibilidad de una demanda por ser contraria a derecho, por no reunir los requisitos de ley o porque el demandante no tiene derecho de acción y con respecto a ello, debemos considerar que efectivamente el proceso civil debe ceñirse a los principios previstos en nuestra Carta Magna, específicamente el debido proceso y derecho a la defensa, y sobre todo a una justicia sin formalismos, ello viene a colación por cuanto aún cuando la parte demandada no atacara los requisitos de forma que debe reunir el libelo, el Juez para impartir justicia debe conocer en totalidad el fondo del asunto a debatir, y bajo que condiciones o términos se ha planteado el negocio jurídico que forma parte del contradictorio, ello es el arrendamiento, por cuanto sino se estipula claramente en la demanda en que consiste el incumplimiento del demandado en una relación jurídica arrendaticia no existe ninguna posibilidad para el juzgador de dictaminar ya que no tendría materia sobre la cual decidir , y aun cuando el inquilino se encuentre confeso la demanda nunca podría prosperar en virtud que adolecería de un vicio de indeterminación objetiva, que si bien es censurable en casación y este caso no es susceptible de ello, los jueces deben garantizar las formas y que la sentencia cumpla los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Un ejemplo de ello sería la demanda incoada por el acreedor donde peticiona del deudor pague una cantidad de dinero adeudada, sin especificar el monto liquido y exigible objeto de la pretensión, en ese caso nunca podría el Juez dictaminar ya que la condenatoria no puede ser indeterminada.
En este caso en particular la parte demandante alega textualmente que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada sin contrato de arrendamiento, y que además no paga el canon de arrendamiento, ello en principio es contradictorio, pues lógicamente si no existe contrato de arrendamiento no existe obligación de pago de canon de arrendamiento; pero podemos entender a los fines de no incurrir en un excesivo formalismo para el desmejoramiento de los derechos del demandante, podemos deducir que la aseveración de la inexistencia del contrato de arrendamiento deviene del alegado de la inexistencia de un contrato de arrendamiento escrito, porque el hecho que no exista escritura que avale la relación arrendaticia no infiere que el arrendamiento no exista, por el contrario estaríamos en presencia de una relación verbal, es decir el instrumento no es el contrato, es la prueba de la obligación.
Pero lo mas grave es el hecho de demandar el desalojo con el simple alegato sobre la insolvencia de la inquilina, sin especificar cual es el monto del canon y menos aún cuales son los meses o las cantidades adeudas, ello demuestra claramente que los presupuestos de validez para el ejercicio de una acción de esta naturaleza no están dados, no existe posibilidad remota que el Juez pueda dictaminar sobre el asunto, por cuanto desconoce evidentemente el tema del contradictorio y no era ni siquiera obligación de la demandada aportar estos datos, por el contrario es la demandante quien debe fijar los términos y condiciones de la relación arrendaticia y especificar la causal de desalojo, y si es la falta de pago del canon arrendaticio, determinarlo y cuantificarlo.
No con ello se está dictaminando sobre una cuestión previa, como lo es los defectos de forma ya citados, por el contrario existe total vulneración al derecho de defensa de la demandada al no especificar el libelo cuales son los cánones adeudados y el monto de los mismos, y ello conlleva a que la demanda no cumple los presupuestos de validez para su ejercicio, y aplicando la doctrina de avanzada que hoy rige en nuestro sistema de justicia, no debemos limitarnos a los supuestos del artículo 341 de la Ley Adjetiva, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, es decir que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sino que aun cuando era la obligación de la demandada alegar los vicios descritos la existencia de los mismos es de tal magnitud que violentan la defensa e imposibilitan que el Juez dictamine sobre lo alegado y probado en autos , por la sencilla razón que no existen alegatos concretos sobre los cuales deban recaer las pruebas de las partes.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por INVERSIONES GUERRMAND, C.A., contra la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, y confirma la decisión apelada, condenando en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA




Exp. 19.935.-
ICCU/Aideé.-