REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º Y 149º.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUERRMAND, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de diciembre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 13-A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.729.
PARTE DEMANDADA: EMILIO SALAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 920.345 y de este domicilio.
DEFENSOR DE
OFICIO: Abg. REGULO JESUS OVIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.935.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20172
Se inició la presente causa con motivo de la demanda intentada por GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.092.108, actuando en carácter de administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de diciembre de 1987, bajo el No. 51, Tomo 13-A, debidamente asistido por la abogada GLORIA PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2729, contra el ciudadano EMILIANO SALAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-920.345, de este domicilio, con motivo del arrendamiento celebrado sobre el apartamento No. 21, piso 7, edificio Libertador, ubicado en la Avenida Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, donde este último tiene el carácter de arrendatario., la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de junio del 2.005, la cual una vez apelada llegó al conocimiento de este Tribunal .
Cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, se pasa a dictar la presente decisión:
La demandante INVERSIONES GUERRMAND, C.A, alega que el inquilino EMILIANO SALAS GUZMAN, celebró un contrato de arrendamiento el 01 de febrero de 1.981, estableciéndose un canon de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.962,00), cuya cantidad se fue incrementando hasta llegar a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pero es el caso que para la presente fecha, el arrendatario adeuda la cantidad global de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), correspondiente a los meses desde marzo a diciembre de 1.994, de enero a diciembre de 1.995, de enero a diciembre de 1.996, de enero a diciembre de 1.997, de enero a diciembre de 1.998, de enero a diciembre de 1.999, de enero a diciembre de 2.000, de enero a diciembre de 2.001, de enero a diciembre de 2.002, de enero a diciembre de 2.003, de enero a diciembre de 2.004, es decir CIENTO VEINTICUATRO (124) MESES a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada mes, por lo cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las cantidades adeudadas, la entrega del inmueble y el pago de los meses que faltan por vencer, así como una cantidad idéntica mensual hasta la entrega del inmueble y la respectiva indexación.
Por su parte la demandada, mediante el defensor judicial designado por el Tribunal, rechazó la demanda, alegó que no pudo localizar al demandado y que por ello no le consta que la firma estampada en el documento contentivo de la relación locativa, sea del inquilino, por lo cual lo desconoce, no le consta que adeude los cánones descritos, y rechaza todo lo peticionado en el libelo.
Al respecto considera esta superioridad que debe analizarse el desconocimiento por parte del defensor judicial de la firma estampada por su defendido como lo alega la actora, en el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento.
El artículo 444 de la Ley Adjetiva, establece la oportunidad para el desconocimiento de un documento privado, y atribuye a la parte contra quien se produce el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación si fue presentada en el libelo o dentro de los cinco días en que ha producido, además el artículo 1.364 del Código Civil establece: que la parte contra quien se produce el documento deberá reconocerlo o negarlo formalmente.
No se necesita en el poder facultad expresa para que el mandatario pueda desconocer un documento, pero el reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia por lo cual las facultades del mandatario deben ser expresas, y si bien en el artículo 154 de la Ley Procesal no se señala expresamente como facultad de mandatario el de indicar desconocimiento de documentos privados, la carga de desconocer corresponde solo a la parte de quien emana, y en garantía al derecho de defensa de quien opone el documento, esta carga solo puede ser viable en la persona del mandatario legalmente constituido por voluntad del mandante, y que además siga las precisas instrucciones del mismo en cuanto al desconocimiento, pues el simple hecho de indicar que por no haber podido localizar el defensor judicial al demandado, considera que no es su firma, nos llevaría a revertir cargas probatorias, violatorias al derecho de defensa del demandante por una razón sencilla de otras que abundarían el tema en explicar.
Si existe desconocimiento de un instrumento, la parte que produce el documento debe promover la prueba de cotejo , artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia además de la experticia grafotécnica de ley, prueba por excelencia para demostrar la autenticidad de la firma, deben existir documentos indubitados para la práctica de cotejo, es decir documentos reconocidos o documentos notariados o protocolizados o solicitar que la parte que niega la firma, la estampe en el Tribunal para su valoración pericial.
En este caso existe una sola firma del inquilino demandado que es la que aparece en el contrato de arrendamiento, el mismo defensor judicial señala que no lo puede localizar, no existen documentos donde aparezca la firma y puedan valorarse para el cotejo, y además no existe forma que este demandado inquilino estampe su rúbrica al momento de la experticia, por lo que aún solicitando la actora el cotejo, el mismo por razones que no atañen a su persona, es de imposible evacuación, y por esta razón sencilla el desconocimiento del defensor judicial sobre el instrumento viola el derecho a la defensa de la demandante y así se decide.
Alegada por la parte demandante la falta de pago del canon arrendaticio toca a la demandada desvirtuar la insolvencia lo cual no hizo, únicamente se limitó a declarar que no se acompañaron los recibos de los cánones arrendaticios insolutos, lo cual de ninguna manera desvirtúa la falta de pago alegada, ya quien alega el pago es quien debe probar, a través de cualquier medio probatorio lícito, lo cual no consta a los autos y por ende la insolvencia del inquilino debe considerarse procedente y así se decide.
Con respecto a la prueba promovida por la actora relativa al documento de propiedad del inmueble la misma no tiene pertinencia ya que se trata de resolver un contrato arrendaticio que no versa sobre la propiedad, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo tiene pleno valor y allí se demuestra la obligación de pago del inquilino sobre el canon arrendaticio, y la prueba de informes ADMINISTRADORA CALICANTO, quien suscribió el contrato y la inspección judicial practicada en el inmueble en nada incide con el fondo del debate aquí dilucidado.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por INVERSIONES GUERRMAND, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de junio del 2.005, y revoca la misma, declarando CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por INVERSIONES GUERRMAND, C.A, contra EMILIANO SALAS GUZMAN, y condenando a esta última a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas ya al pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 620,00), es decir desde Marzo de 1.994 hasta el mes de Junio de 2.004, por arrendamiento, y al pago de CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5,00) mensuales, desde junio del 2.004 hasta agosto del 2.008, por indemnización en el uso del inmueble, cantidades que deben ser indexadas en virtud de haber sido solicitada en el libelo, condenando en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 20.172.-
ICCU/Aideé.
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