REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.643
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN MARCO DIAZ LUGO y SOL DEL VALLE LARA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.846.809 y V- 13.938.371, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 27 de Febrero de 2007, los ciudadanos: JEAN MARCO DIAZ LUGO y SOL DEL VALLE LARA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.846.809 y V- 13.938.371, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.825 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2007 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, comparecieron los ciudadanos JEAN MARCO DIAZ LUGO y SOL DEL VALLE LARA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.846.809 y V- 13.938.371, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.477, expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JEAN MARCO DIAZ LUGO y SOL DEL VALLE LARA ALVAREZ, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2.004, inserta bajo el Nº 03.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.).-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.21.643.-
ICCU/Aideé
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