REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.799
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: JORGE LEONEL OVIEDO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V- 16.241.316, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.367.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JORGE LEONEL OVIEDO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.241.316, debidamente asistido por la Abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.367, en la cual solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alega el solicitante que la Partida de Nacimiento se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 486, Folio 259 vto.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.799, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega el solicitante, que la partida de nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolece de error material, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta incurrió en UN (01) error involuntario, al momento de transcribir erróneamente el apellido del madre del solicitante, el cual aparece como “…EGILDA ROSARIO GAIZA TELLERIA…”, siendo lo correcto “…EGILDA ROSARIO GAINZA TELLERIA…”.- Para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por el Registro civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, B) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante; y C) Copia Simple de la cedula de identidad del solicitante; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…EGILDA ROSARIO GAIZA TELLERIA…” refiriéndose al primer apellido de la madre del solicitante, diga “…EGILDA ROSARIO GAINZA TELLERIA…”.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la Una y Cuarenta y cinco de la tarde (01:45 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 1383 y 1384, respectivamente.-

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 22.799.-
ICCU/ANR/Aideé