REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA.
APODERADA JUDICIAL: MARCOS ARMANDO SALAZAR
DEMANDADA: ALEXANDER MELO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: REPOSICIÓN.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 21.213
Vista la diligencia de fecha 22 de julio del año en curso, suscrita por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, el Tribunal después de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa: Que en libelo de la demanda el actor identifica al demandado con dos números de cedulas de identidad distintos y del auto de admisión, observa que por error del actor se identificó al demandado con el número de cédula 11.544.876, siendo lo correcto 8.108.003, lo que violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que el Tribunal emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; asimismo se deja sin efecto todo lo actuado inclusive el auto de admisión de fecha 01/11/06. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (29) día del mes de septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.
ICCU/jmps
Exp. N° 21.213
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