REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1978, bajo el No. 21, Tomo 61-C, representada por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.996.412.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
CARELVY MARIA ORTEGA C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.613.918, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESUS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JAQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRIGUEZ, CARLOS JOSE SULVARAN, MARIA MARQUEZ MONTILLA, HERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 9.489

La ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA C., demandó por interdicto de amparo, a los ciudadanos RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESUS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JAQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRIGUEZ, CARLOS JOSE SULVARAN, MARIA MARQUEZ MONTILLA, HERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de marzo de 2005 y se admitió el 05 de abril de 2005, decretando el amparo a la posesión del querellante, ordenándole a los querellados se abstuvieran de perturbar la posesión de la querellante, se abstuvieran se talar y quemar los setos vivos que los custodiaban, de ingresar al terreno y demarcarlo en parcelas con alambres, palos y materiales plásticos y de madera.
En fecha 12 de mayo de 2005, el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO CRISCUELI, presentó un escrito contentivo de oposición a la medida decretada.
Igualmente, en fecha 26 de mayo de 2005, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA C., presentó un escrito, en el cual solicitó que se desestimara lo solicitado, y remita al Tribunal Ejecutor, Despacho librado con motivo de la presente querella interdictal, a los fines de que se procediera a ejecutar la medida.
En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., presentó un escrito, en el cual ratificó la oposición a la medida decretada.
El Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando que la querellante, “es quien ha demostrado su derecho a poseer en la causa”, por lo que ratificó la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 05 de abril de 2005.
Consta asimismo que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2005, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de evacuación, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado el 14 de junio de 2006, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER; por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de agosto de 2006.
En Alzada, el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, el día 02 de octubre de 2006, presentó un escrito contentivo de informes.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo Civil dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal, en virtud de que la Juez Temporal de ese Juzgado Superior, abogada RORAIMA BERMUDEZ, actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio; por lo que se le dió entrada el 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 9489, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA C., en el cual se lee:
“…Mi representada PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A… es propietaria y poseedora legítima actual, de un lote de terreno constante de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 has) ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Sector San Luís…
Mi representada, viene ejerciendo la posesión legítima desde que adquiere la propiedad en 1.978, dicha posesión es continua porque no ha sufrido pausa alguna, es ininterrumpida con respecto a terceros por más de un año, lapso previsto en el artículo 782 del Código Civil, para pedir que se le mantenga en la posesión, pacífica porque fue adquirida y ejercida sin violencia lo cual demuestra la legítima de su posesión…
…Es el caso ciudadano Juez, que el día 17 de Enero pasado unas 30 a 40 personas inescrupulosas dirigidas y bien organizadas, interrumpieron dispersándose por toda la extensión del terreno arriba identificado con la pretensión de invadirlo mediante actos de fuerza y amedrantamiento perturbando así la posesión de mi representada…
…Es evidente que esta perturbación viola los derechos de propiedad y posesión de mi representada derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna en su Artículo 115, en concordancia con los Artículos 545 y 771 del Código Civil. Tales perturbaciones lesionan entre otros derechos legítimos de mi representada su derecho de goce, disfrute y de disposición del bien en cuestión.
En base a lo narrado es por lo que ocurro ante su competente autoridad con fundamente a lo dispuesto en el Articulo 782 del Código Civil, a los fines de demandar a los ciudadanos RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESUS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JAQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SULVARAN, dirigentes o cabecillas así como a los ciudadanos, MARIA MARQUEZ MONTILLA, HERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, quienes se presentaron de forma violenta en el lote de terreno arriba identificado, propiedad y en posesión de mi representada, procediendo a talar y quemar lo setos vivos que custodiaban el inmueble y a demarcar el terreno en parcelas con alambres, palos y materiales plásticos y de madera, todo lo cual se desprende de inspección ocular realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado. Carabobo, la cual acompaño marcado con la letra "Ñ" así como también de Fotografías las cuales anexo marcadas con la letra "O" …”
b) Auto dictado el 05 de abril de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el Interdicto de Amparo a la Posesión… presentado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO… en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho… Por cuanto de las pruebas aportadas por la querellante, concretamente del justificativo de testigos acompañado al escrito, se ha demostrado la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el Amparo a la Posesión del Querellante, y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar a los querellados el Decreto de Amparo a la posesión y que consiste en ORDENAR a los querellados, lo siguiente: “Que los querellados RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESUS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JAQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SULVARAN, así como a los ciudadanos MARIA MARQUEZ MONTILLA, HERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, se ABSTENGAN de perturbar la posesión de la querellante, se abstengan de talar y quemar los setos vivos que los custodiaban, se abstengan de ingresar al terreno y demarcarlo en parcelas con alambres, palos y materiales plásticos y de madera…”
c) Escrito de oposición a la anterior medida, presentado por el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., en el cual se lee:
“…A los fines de ejercer Oposición a las medidas decretadas por el Tribunal Ad-quo siendo esta mi oportunidad procesal y bajo los artículos 371 del Código de Procedimiento Civil y siguientes como 602 del mismo para dar apertura de los siguientes lapsos (probatorios) ya que mi poderdante supra identificadoes el legítimo y único propietario y quien resguardo de su derecho constitucional que lo acoge…”
d) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado por el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., en el cual se lee:
“…De los Hecho, señalo que mi Poderdante es el ÚNICO Y VERDADERO DUEÑO, es decir el propietario y poseedor legitimo de dicho inmueble, como consta en documentos del REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO MUNICIPIO VALENCIA, signado N° 30 Pto 1°, Tomo 48 de fecha 29-12-2003, y adema lo acompaño con cedida catastral municipal con numero 00310 el cual anexo marcado con la letra "A y A-1", que a continuación procedo a indicar: Constituido por un Lote de terreno con una superficie de 547.135,87 M2, ubicado en el Sector La Florida, Carretera Valencia- Tocuyito, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Edo Carabobo… Como punto previo a este oposición debo señalar que la parte actora en su libelo manifiesta: abstenerse …”de perturbar la posesión de la querellante, se abstenga de ingresar al terreno y demarcarlo con alambres, palos y materiales plásticos y de madera”, dando entender que ostenta la posesión de dicho inmueble, pero este alegato es completamente FALSO e INFUNDADO. Por tal motivo rechazo y contradigo la documentación presentada por la parte actora…
… a) Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículos 707 del Código de Procedimiento Civil, solicito suspenda las medidas decretadas sobre el inmueble que es de la exclusiva propiedad y posesión de mi poderdante, pues todo lo aquí alegado será demostrado fehacientemente en la articulación probatoria correspondiente.
b) LEY SOBRE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, Artículo 14 Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“...Vista la diligencia presentada por la parte querellante el 21-09-2005, para decidir el tribunal observa:
La presente causa se inicia por querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO LINARES CORRO y OTROS. El tribunal por auto de fecha 05-04-2005 decretó el amparo a la posesión del querellante, ordenándole a los querellados que se abstuvieran de perturbar la posesión de la querellante, se abstuvieran de talar y quemar los setos vivos, se abstuvieran ingresar al terreno y demarcarlo con alambres, palos y otros instrumentos, al momento de practicar el decreto de amparo a la posesión, esta no se pudo materializar por falta de la presencia de los organismos policiales (folios 92 al 96) y en fecha 12-05-2005 el ciudadano GUILLERMO LICON GARZARO, quien no es parte en la presente causa compareció ante el Tribunal ejecutor de medidas y con fundamento en los artículos 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la medida afirmando ser el único y legitimo propietario del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
El Tribunal ejecutor de medidas, vista la oposición de medidas devolvió sin ejecutar la comisión librada para la práctica de la medida de amparo a la posesión.
En fecha 30-05-2005 el ciudadano GUILLERMO LICON, presenta escrito (folios 108 y 109) oponiéndose nuevamente a la medida decretada, para lo cual esta vez se fundamenta en el articulo 707 del Código de Procedimiento Civil y ejerce lo que el denomina intervención voluntaria, fundamentado en que es el y no la querellante quien tiene la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, la querellante a su vez se opone a la intervención del ciudadano GUILLERMO LICON y ambas partes consignan los mecanismos probatorios que en su criterio demuestran sus posiciones en la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar al fondo de lo debatido, considera esta juzgadora pertinente revisar la admisibilidad de la oposición formulada por el tercero a la medida de amparo a la posesión decretada en la causa.
La oposición fue formulada primigeniamente con fundamento en los artículos 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan respectivamente la demanda de tercería y la oposición de parte a una medida cautelar; si lo que el tercero pretendió fue proponer una demanda de tercería ha debido hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante formal demanda dirigida contra las partes contendientes en la presente causa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. y no mediante simple diligencia de oposición a la medida; y si lo que pretensión fue ejercer una simple oposición a la medida, erró el mecanismo procesal empleado, pues el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla la oposición a la medida formulada por la parte contra quien la misma va dirigida, normalmente la parte demandada, lo que no sucede en el presente causa, pues el ciudadano GUILLERMO LICON no es parte en la causa, ni querellante ni querellado.
Posteriormente y mediante otro escrito dirigido al tribunal el mencionado opositor una vez más objeta la medida de amparo decretada, pero esta vez con fundamento en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil…
…De conformidad con la norma… procede el tribunal a determinar cual de las partes es la presente causa, ha probado mejor su derecho a poseer y por ende invocar la protección posesoria…
…De modo pues que con las pruebas promovidas por las partes, considera quien juzga, que la empresa querellante PROMOTORA LAGUNA GRANDE es quien ha demostrado su derecho a poseer en la causa, sin que ello en modo alguno implique pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble, pues ello forma parte de los hechos controvertidos, ni podría ser resuelto en el presente procedimiento interdictal posesorio y así se declara.
Demostrado como fue por la querellante su mejor derecho a poseer en la presente causa, se ratifica la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 05-04-2005 y se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la medida decretada, todo de conformidad con los artículos 700 y parte in fine del 707 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho y remítase con oficio…”
f) Diligencia suscrita por el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado el 14 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2005.

SEGUNDA.-
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a la oposición, que como tercero, formulara por el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., con fundamento en los artículos 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Normas reguladoras de la demanda de tercería y de la oposición que la parte contra quien obre una medida cautelar. Observándose que si el tercero opositor propuso una demanda de tercería, esta Alzada comparte el criterio de la Juez “a-quo”, en el sentido de que éste: “ha debido hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante formal demanda dirigida contra las partes contendientes en la presente causa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y no mediante simple diligencia de oposición a la medida”, y si por el contrario, con fundamento al artículo 602, anteriormente transcrito, pretendió ejercer una simple oposición a la medida, igualmente erró en el mecanismo procesal empleado, pues el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la oposición a la medida formulada “por la parte contra quien la misma va dirigida”, supuesto que no tiene cabida en la presente causa, puesto que el ciudadano GUILLERMO LICON no es parte en el presente juicio, vale señalar, no ostenta la condición de accionante u accionado; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que mediante escrito dirigido al Tribunal “a-quo”, el abogado GUILLERMO JOSE LINCON GARZARO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., objeta la medida de amparo decretada, fundamentado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cual de las partes en la presente causa, ha probado su derecho a poseer.
En este sentido, se observa el contenido del referido artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a innovar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.
Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquéllos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previsto, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.”
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante promovió junto con su escrito libelar documentos públicos en copia fotostática, los cuales se valoran, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de resolver la presente incidencia, para dar por probada la propiedad del inmueble, acotándose que en la presente causa al no estarse dilucidando el derecho de propiedad, es forzoso concluir que los mismos resultan irrelevantes, por desprenderse de ellos exclusivamente tal carácter.
Igualmente, promovió copia certificada de las actuaciones que cursan por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales se tienen como fidedignas, dado su carácter de “documentos administrativos”, mediante los cuales se denunció la supuesta ocupación indebida de los terrenos objeto de la presente querella, dándosele carácter indiciario para demostrar la posesión sobre dicho inmueble.
Promovió Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en su condición de instrumento público, es apreciada por esta Alzada, para evidenciar que en el inmueble objeto de la presente causa, el Tribunal que practicó la inspección dejó constancia de que en el mismo se encontraba un grupo de personas, que el mismo calificó como “invasores”, y quienes se encontraban demarcando el terreno.
Asimismo, el tercero opositor promovió certificación de gravámenes y documento de propiedad del inmueble; documentos éstos que, dado su carácter de instrumentos administrativos y públicos (en copia fotostática), se valoran de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de resolver la presente incidencia, acotándose igualmente, que en la presente causa no se está dilucidando el derecho de propiedad, por lo que al desprenderse de ellos exclusivamente tal carácter, es forzoso concluir que los mismos resultan irrelevantes en la presente causa interdictal.
Igualmente, promovió copias fotostática de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Reivindicación intentó la empresa hoy querellante PROMOTORA LAGUNA GRANDE contra VÍCTOR ARMAS, las cuales se tienen como fidedignas, dado su carácter de instrumento público, evidenciándose de las mismas que por lo menos, hasta el año 1999, la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.
Acompañó igualmente decisiones dictada por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo y por La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, las cuales versan sobre una acción de amparo constitucional, las cuales dado el carácter de instrumentos públicos se tienen como fidedignas, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por la Juez “a-quo”, en el sentido de que: “en nada incide sobre los hechos debatidos en la causa, esto es sobre la posesión del inmueble”, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno, a los efectos de probar la posesión.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, analizadas como fueron las actas procesales, observa este Sentenciador que la accionante, PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A. es quien aparece haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria; al desprenderse de los indicios constituidos por la copia certificada de las actuaciones que cursan por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante las cuales se denunció la supuesta ocupación indebida de los terrenos objeto de la presente querella, así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la que se evidenció que en el inmueble objeto de la presente causa, el Tribunal que practicó la inspección dejó constancia de que en el mismo se encontraba un grupo de personas, que el mismo calificó como “invasores”; aunado a que de las propias pruebas promovidas por el tercero opositor, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las copias fotostática de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Reivindicación intentó la empresa hoy querellante PROMOTORA LAGUNA GRANDE contra VÍCTOR ARMAS, se evidenció que por lo menos, hasta el año 1999, la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador del análisis de las pruebas aportadas por el tercero opositor, se desprende que el mismo, no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, incumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado “a-quo”, ratificando la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 05 de abril de 2005, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ratificó la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 05 de abril de 2005.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y AL OPOSITOR, ciudadano MARIANO EDUARDO BOASSO C., Y/O A SUS APODERADOS JUDICIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO