REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ERNESTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.554.899, abogado en ejercicio,. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.787, domiciliado en Caracas, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.597, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.944.

El ciudadano abogado ERNESTO GARCIA GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, el 26 de agosto de 2.008, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se hace constar, que le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el acuerdo Nro. 11, de fecha 29 de julio de 2008, emanado de la Rectoría Civil del Estado Carabobo, en el cual se designó a esta Superioridad de Guardia, durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, así como del acta Nro. 139, levantada a tal efecto. Por lo que se le dió entrada, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 9.944, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud.
El 19 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación.
El 02 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia manifestó haber notificado al Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal por auto de fecha 07 de julio de 2008, ordenó agregar al presente expediente Oficio Nº 1.099, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se le anexo copia certificada al cual se le anexa copia certificada de las decisiones dictadas por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 2008, tanto en el cuaderno de medidas del juicio por cobro de bolívares (intimación), intentado por el ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, mediante endosatario en procuración, el abogado FRANK BERMUDEZ, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES M-35, C.A.; como en el juicio de tercería, intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR DE SALAS y MARIBEL NAVEDA FLORES, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO y la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A.
El 08 de julio de 2008, el abogado ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante diligencia solicitó la notificación de los terceros interesados por carteles, por no constar su domicilio. Por lo que por auto dictado el 10 del mismo mes, se acordó y cumplió lo solicitado.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante usted, con la venia de estilo, ocurro a los fines constitucionales en relación al AMPARO POR OMISION en contra del ciudadano Magistrado; Dr. PASTOR POLO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
El artículo segundo de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, establece: "La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u OMISION proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estada) o Municipal. También procede contra el hecho u omisión originados por ciudadanos... OMISIS"; por lo que atendiendo al criterio de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y la persona natural a la cual se le imputa la conducta atentatoria y lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales; es COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR, en Sala Constitucional, conocer de la presente SOLICITUD de Amparo Constitucional, artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana; “…”
LOS HECHOS
El nueve (09) de Marzo del 2007; el honorable JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO; DEL TRANSITO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; con sede en esta ciudad de VALENCIA, en sentencia constante de nueve (9) folios útiles, DECLARO CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el a-quo; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de Estado Carabobo; REVOCANDO el fallo apelado que declara inadmisible la TERCERIA, ordenándose al a-quo dicte sentencia sobre el fondo discutido en la demanda de TERCERIA así como de los asuntos pendientes en el juicio principal, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; (sic); el día once (11) de Abril del 2007; el EXPEDIENTE fue recibido en el JUZGADO DE LA CAUSA, ordenándose DARLE ENTRADA bajo su misma numeración, el cual es 40.950, lo que se evidencia al folio once (11) del legajo marcado con la letra "A", contentivo igualmente de precitada SENTENCIA
Ahora bien ciudadano JUEZ SUPERIOR, a esta fecha; inclusive, el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA en comento, no ha decidido LA TERCERIA de conformidad con la orden impartida por el SUPERIOR; y, es más; a esta misma fecha, "LAS PARCELAS Y VIVIENDAS" propiedad de mis poderdantes, sobre las cuales dicho JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA dictó conjuntamente con otras parcelas y viviendas, "PROIBICION DE ENAJENAR Y DE GRAVAR", no siendo las parcelas y viviendas propiedad de la demandada; "PROMOCIONES M-35", a pesar de las SOLICITUDES para que la prohibición anteriormente sea LEVANTADA, por cuanto las medidas cautelares únicamente pueden ser proveídas sobre vienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, continúan las propiedades de los terceristas, "Encerradas" por el irrito procesal que el ciudadano Juez de Primera Instancia, se "Abstiene de liberar" cuando por mandato de la Ley; artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 17 ejusdem, visto el "Fraude procesal en que ha incurrido las partes"; para e ciudadano JUEZ SUPERIOR SEGUNDO, resulto "expectante", que una medida cautelar que nació como tal para el "aseguramiento procesal", haya sido "reglada por las partes", con levantamientos parciales permitidos por el Juzgado de la causa Al día de hoy, al CUADERNO DE MEDIDAS rielan tantas SOLICITUDES atinentes al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; sin ser decididas por el ciudadano Juez de Primera Instancia; que ha dado con el`, traste con la serenidad joviana de mis representados, quienes vista la diligencia del ocho (08) de MAYO del 2008, que produzco marcado con la letra "B", han sugerido esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Transcurrido un (1) año a partir del día en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. PASTOR POLO; el ONCE (11) DE ABRIL de! 2007, sin que el MAGISTRADO haya sentenciado la causa procesal en conformidad con lo ordenado por LA ALZADA, ni LEVANTANDO LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y DE GRABAR en la cual están involucradas las parcelas y viviendas PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS, cuyos títulos de propiedad se encuentran anexos al legajo marcado con la letra "A"; en copias certificadas; signadas dichas parcelas y viviendas con los números 46 y 24, en la Urbanización "PARQUESERINO", Jurisdicción del Municipio "SAN DIEGO" del Estado Carabobo, la cual formaron parte de la URBANIZACION denominada "MONTESERINO" lo cual se distingue en los instrumentos contentivos de las ventas que efectúa la empresa mercantil "PROMOCIONES M-35", Compañía Anónima a mis poderdantes, y que mediante un reparcelamiento; se infiere como "URBANIZACION MONTESERINO"; siendo dichas parcelas y viviendas, la distinguida con el número 46 el DOMICILIO PROCESAL de los ciudadanos CARLOS SALAS GONZALEZ y su cónyuge LISBETH BOLIVAR DE SALAS, Primera Calle de la citada Urbanización; y, parcela y vivienda número 24, que constituye el DOMICILIO PROCESAL de la ciudadana MARIBEL NAVEDA FLORES, de la misma ubicación en la precitada Urbanización; incurriendo el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de su `retardo procesal"; Dr. PASTOR POLO, en "OMISION";que constituye la motivación de esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto mis representados se encuentran INDEFENSOS ente la conducta OMISIVA del ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nuestro MAXIMO TRIBUNAL ha dejado claramente establecido que esta modalidad de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, es la vía para impedir que las partes y/o una de ellas, se encuentre indefensas ante la conducta omisiva del Juez; cual es el caso donde mis representados, transcurrido un (1) año luego de ser ANULADA la sentencia del citado Juzgado, ordenándosele sentenciar la TERCERIA en conformidad con lo alegado y probado en autos, a la fecha en curso; su tonta ha sido completamente omisiva; so sentencia ni ha proveído sobre las tantas SOLICITUDES concernientes al LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y DE GRAVAR que hacen imposible que mis poderdantes puedan protocolizar sus respectivas propiedades
CAPITULO II
DEL DERECHO
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualesquiera autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportunas y adecuadas respuestas, quinas violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo; artículo 51 de nuestra CONSTITUCION BOLIVARIANA; el Dr. PASTOR POLO, funcionario público en razón de su ministerio esta llamado a resolver las contingencias jurídicas procesales, ha obviado la constitucionalidad no pronunciándose sobre las SOLICITUDES concernientes al LENVANTAMIENTO DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y DE GRABAR que imposibilitan a mis representados de registrar sus respectivas propiedad ni se ha pronunciado a dictar SENTENCIA sobre la TERCERIA y RESOLVER todo cuanto le ha sido ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR en conformidad con la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO; que produzco marcado con la letra “C”, con un marcado "desgano procesal omitivo" que demuestra ignorar los postulados constitucionales, sintiéndome en nombre de mis representados, hurtado por dicho JUEZ, por lo que a los fines de obtener de esta SALA SUPERIOR la RESTITUCIONDE LA SITUACIO JURIDICA INFRINGIDA, por el ciudadano JUEZ CONCULCADOR, DR. PASTOR POLO, sin formalismos de "una naturalezas, este JUZGADO SUPERIOR, admita la PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO A LA SOLICITUD ATINENTE AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y DE GRAVAR; Y A DICTAR LA SENTENCIA ORDENADA POR EL SUPERIOR; ORDENÁNDOLE AL JUEZ CONCULCADOR, QUE SE PRONUNCIE INMEDIATAMENTE SOBRE LAS SOLICITUDES QUE RIELAN AL CUADERNO DE MEDIDAS; sobre el levantamiento de las citada prohibición de enajenar y de gravar, en habida consideración de los plazos ya vencidos por OMISION
Por cuanto la Solicitud de Amparo Constitucional por Omisión tiene por finalidad salvaguardar la garantía constitucional, prevista en el artículo 51 de CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo el proceso se reduce a constatar si efectivamente el ciudadano Juez Dr. PASTOR POLO, incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, situación que puede verificarse en el legajo marcado con la letra "A"; en la diligencia marcada con la letra "B", y de la sentencia marcada con letra "C' ; cuya omisión es aun mas grave al desconocer su contenido que los insta a decidir la tercería conforme a los alegado y probado de autos, como quiera que esta modalidad de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, no requiere formalismo alguno, invoco los artículos 51 de la Constitución Bolivariana y ,2; 30;y 32 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La sentencia de la ALZADA, es categórica, al traer a la misma que: "La parte mimada en el juicio principal no formula oposición al decreto de intimación, sino que acude al proceso y conviene en la demanda... (sic)"; posteriormente comienza a sustanciarse la fase de ejecución voluntaria por un supuesto incumplimiento del demandado, llegando incluso a iniciarse la ejecución forzosa decretándose un embargo ejecutivo el 31 de Marzo de 1997...(sic), llamando mucho la atención que ambas partes han actuado en el proceso, realizándose pagos parciales del monto convenido y en cada uno de estos pagos, suspende únicamente la Medida de Prohibición de Enajenar y de Gravar, solamente sobre algunas parcelas y viviendas; en mi opinión, han "reglado a su manera muy peculiar, una medida que nació siendo cautelar, en una especie de convenio entre ellos, que ha desnaturalizado la legalidad de dicha institución procesal, pareciendo ser, que el litigio procesal es mas una especie de modalidad convenida para evitarse otras contingencias posibles, pero maliciosamente instrumentada"
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En nombre de mis representados, SOLICITO se libre providencie cautelar en la cual se le ordena al Juez Segundo; Dr. PASTOR POLO, LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y DE GRAVAR dictada por el Juzgado a su cargo, el 24 de Junio del 1996, sobre las parcelas y viviendas número 24 y 46, que son propiedad exclusiva de mis poderdantes de conformidad con los títulos fedatados que rielan en esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ordenándosele igualmente, dictar sentencia en la tercería conforme a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, expediente 40.950, de tal suerte que el Juez conculcador dicte las providencias de rigor, componiéndose el proceso conforme a la Ley…”
En la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), intentado por el ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, mediante endosatario en procuración, el abogado FRANK BERMUDEZ, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES M-35, C.A, en la cual se lee:
“…Ahora bien, de las noticias de gravámenes enviada a este Tribunal por el registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, mediante Oficio número 406 de fecha 19 de octubre de 2007, que cursa en autos del folio 35 al 39 del Cuaderno de Medidas se aprecia que las parcelas 24 y 46 que coinciden con lidenros y medidas que las invocadas por el ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, sin embrago la referida Oficina de Registro señala expresamente que ambas parcelas son propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., por lo tanto, la solicitud de la suspensión de la medidas planteadas de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, en consecuencia se niega lo solicitado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES…”
En la sentencia dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de TERCERÍA, intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH ROSALBA TOVAR DE SALAS y MARIBEL NAVEDA FLORES, contra el ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO y la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en la cual se lee:
“…En atención a lo anterior este jurisdicente no solo observa que el defensor ad-litem no se juramento ante el juez, sino que incumplió con las obligaciones inherente a su cargo que se traducen la mejor defensa posible del codemandado de autos, por lo que ante las dos circunstancias objeto de estudio en el presente fallo este jurisdicente llega a la convicción de que vista las violaciones de orden público en el presente juicio se debe revocar la designación del defensor ad-litem y se debe reponer la causa al estado en que sea citado el nuevo defensor, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó al defensor ad-litem EDUARDO BERNAL BARILLAS y se repone la causa al estado en que este Tribunal una vez notificadas ambas partes de la presente decisión se designe por auto separado nuevo defensor con quien se encargara de la defensa del ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, todo ello de conformidad con los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión.
DIPSOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM y reponer la causa al estado de un nuevo defensor al codemandado MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO…”

SEGUNDA.-
Este sentenciador para decidir observa, que por auto de fecha 19 de julio de 2008, en vista de la solicitud de amparo, interpuesta por el abogado ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, este Tribunal se pronunció con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y que, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia o por omisión de pronunciamiento, se interpondrán ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; este Tribunal en sede Constitucional se declaró competente para conocer de la misma, vale señalar de la acción de amparo dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. PASTOR POLO, por ser este Juzgado jerárquicamente inmediato Superior.
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, se admitió la presente acción de amparo, incoada por el abogado ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 40.950, contentivo del juicio por COBROS DE BOLÍVARES (intimación) interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OVIEDO contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., expediente Nº 40.950, y TERCERÍA intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en el mismo expediente Nº 40.950, por considerar que la misma no se haya incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional sub-litis, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban contra ella ninguna de las causales de inadmisiblidad, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
La admisión de la acción de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible y actual, por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional. Inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada ha cesado; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez constitucional.
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Observa este sentenciador que el presente procedimiento de amparo constitucional se encuentra en la etapa procesal de las notificaciones, y que una vez notificado el supuesto conculcante de los derechos y garantías de los hoy quejosos, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado PASTOR POLO a cuyo cargo se encuentra el referido Tribunal, remitió a este copias certificadas de las decisiones recaídas en los respectivos juicios de COBRO DE BOLÍVARES (intimación) interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO OVIEDO contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., expediente Nº 40.950, y TERCERÍA intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en el mismo expediente Nº 40.950; con lo cual cesó la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías de los quejosos, por la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado presuntamente conculcante; en consecuencia, evidenciado como ha sido que la supuesta violación o amenaza cesó dejando de ser efectiva y actual; aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, así como el hecho de que las decisiones emanadas del Tribunal supuestamente agraviante son recurribles por la vía ordinaria de la apelación, es forzoso concluir este Tribunal en sede Constitucional, que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo que el Juez es el director del proceso y en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine tal situación, es por lo que este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible al sobrevenir a la misma, elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente observa este sentenciador, que el abogado ANGEL RAMON MORALES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, solicita la notificación de los terceros interesado, vale señalar, ciudadano MIGUEL JOSE MORILLO OVIEDO, y la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado en fecha10 del corriente mes, el cual se revoca por contrario imperio, por cuanto declarada como ha sido la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo se hace inoficioso la practica de las notificaciones ordenadas, Y ASÍ SE DECIDE.




TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 10 de junio del 2008, por el abogado ÁNGEL RAMON MORALES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS GONZALEZ, LISBETH BOLIVAR DE SALAS y MARIBEL JOSEFINA NAVEDA FLORES, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. PASTOR POLO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO