Por presentada la anterior demanda por MARIA CRISTINA BENITEZ LEONETT y MARIA ALEJANDRA MARCANO MORALES, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.148.217 y V- 12.954.669, asistidas por la abogada MARIELIS CAROLINA GUSTADIO GIRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.884 y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ARIAS CAGUARIPANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.070.897 e igualmente de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Al Capitulo I, la ciudadana MARIA CRISTINA BENITEZ LEONETT, aduce que desde el 8 de agosto del año 2000, ocupa un anexo, bajo un contrato de arrendamiento verbal, y que dicho inmueble era propiedad del ciudadano MARCELINO ARIAS y la administradora era la ciudadana BELKIS JOSEFINA, ARIAS CAGUARIPANO; así mismo alega que desde el año 2006, la administración paso a manos del ciudadano FRANCISCO JOSE ARIAS CAGUARIPANO; quien le informo que si decidía ampliar la Ferretería que esta en el mismo inmueble, le daba una prorroga legal según lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente alega que tiene ocho (8) años ocupando el anexo con su grupo familiar.
En el caso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARCANO MORALES, también habita un anexo desde hace cuatro años, y celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCELINO ARIAS, el 11 de noviembre de 2004, por lo que tiene cuatro (4) años ocupando el anexo con su familia, por lo que le corresponde una prorroga de un año, según el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el area en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)
La jurisprudencia y la doctrina procesal coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrán varias personal demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: A) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; B) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; C) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4° cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el caso de autos, como se indico con anterioridad, el objeto de la pretensión del actor, es el Cumplimiento de la prorroga legal, y según sus dichos es de dos (2) años para los contratos que tienen ocho (8) años de duración y Un (1) año para los contratos que tienen cuatro (4) años de duración.
Entre otros aspectos, se desprende que al folio seis (6) consta contrato de arrendamiento privado sin firma, entre FRANCISCO JOSE ARIAS y MARIA ALEJANDRA MARCANO y al folio (7) aparece un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre FRANCISCO JOSE ARIAS y MARIA BENITEZ.
En efecto, consta en el expediente, que las ciudadanas MARIA CRISTINA BENITEZ LEONETT y MARIA ALEJANDRA MARCANO MORALES, asistidas por la abogada MARIELIS CAROLINA GUSTADIO GIRON, son dos personas DISTINTAS y ambas han incoado sus pretensiones de manera ACUMULADA, contra el mismo demandado, para que se les reconozca su derecho de la prorroga legal en los contratos de arrendamientos que individualmente tienen suscrito con el demandado.
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