“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.24.444.307, debidamente Asistida por la Abogada MONICA POLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.551.798, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.8883 ambas de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.426.605 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Avenida 107, (Andrés Bello) del Barrio Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo; el cual fue arrendado al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, suficientemente identificado en autos, según consta en documento privado de fecha Tres (03) de Septiembre del 2003.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un año (1) año prorrogable a partir de dicha fecha, vencido el lapso, ambos de decidieron prorrogarlo por un año mas, conveliéndose en un contrato a tiempo indeterminado el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), vencido el lapso de duración del contrato de la prorroga de dicho contrato, el arrendatario tenia un atraso de cuatro meses de atraso y agotada todas las maneras de negociar amistosa, administrativa y Judicial, de hacer que el inquilino le regresara el inmueble, decidió no renovarle mas el contrato, igualmente alega que su imperiosa necesidad de recuperar su casa, ya que no tiene donde vivir, asimismo alega que el arrendatario acudió a los tribunales a consignar los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendadote conformidad con lo literales “b y e” del articulo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, El 06-06-2008 se admite reforma de la demanda. El 12/06/2008 la Abogada, MONICA POLO MORALES, consigna los fotostátos respectivos para la citación correspondiente. Riela al folio (46), diligencia informativa de la alguacil de este Tribunal. Consta al folio (47) diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la citación del demandado de auto. El 03 de Julio del 2008 la Alguacil del Tribunal consigna diligencia manifestando que el demandado de auto se negó afirmar. Riela al folio (51), diligencia de la parte actora solicitando la citación complementaria del demandado de auto de conformidad con el artículo 218. Riela al folio (54) diligencia de la Secretaria de este Tribunal manifestando haber hecho entrega de la boleta de Notificación a la señora Deiby, quien manifestó ser la esposa del demandado. El 22 de Julio del 2008, el demandado de autos JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRÓN, Asistido de Abogado presento escrito de contestación, en los términos allí expuestos. Riela al folio (61) diligencia de el demandado de auto donde le concede poder-Apud-Acta al abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA Abierto el juicio en la fase probatoria ambas partes presentaron escritos de prueba, en los términos allí expuestos. Consta en fecha 05/07/2008, acta de evacuación de testigos, Asimismo consta al folio 39 acta de Prueba de Inspección Judicial.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que arrendó en forma privada el 03-09-2003, un inmueble de su propiedad al demandado de autos JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, por un lapso de un año prorrogable, contado a partir del 03 de septiembre de 2003, hasta el 03- 09-2004, vencido el contrato ambas partes decidieron prorrogarlo por un año más, por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, igualmente aduce que tiempo del vencimiento del contrato, el inquilino se entraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2005, en virtud al incumplimiento ambas partes acudieron a la prefectura y firmaron un acuerdo donde el arrendatario se comprometió a pagar la deuda y a entregar el inmueble en un periodo de seis (6) meses.- Alega que después de agotar la vía amistosa, sin tener resultados satisfactorios; opto por acceder al órgano jurisdiccional, el 15-03-2008, conociendo la causa el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien declaro extinguido el proceso el l 8- 10-2007.
Por otra parte aduce que dada la imperiosa necesidad de recuperar su inmueble, ya que para el momento no encuentra para donde ir, ya que vive en casa de su concubino, quien la maltrata física, verbal y psicológicamente, quien en reiteradas veces la ha arrojado a la calle con su hijo; vista la situación a acudido a Instituciones de protección de la mujer y la familia, como prueba de ello consigna copia marcada “F”. Fundamenta su acción en el 34, literal b y e de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.
-Promueve la cuestión previa contenida en el artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda no esta determinado con precisión al no señalar en el contrato de arrendamiento los linderos del inmueble objeto del presente juicio. Así mismo invoca la existencia de la acumulación prohibida en que incurre la parte demandante en su escrito libelar.
Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, relativa a la acumulación prohibida e igualmente invoca la defensa contenida en el artículo 346, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Al capitulo II, Rechaza niega y contradice, en cada una de sus partes la demanda por desalojo en los siguientes términos: que no es cierto que haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento que en forma privada celebre con la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA y que impugna tanto el contrato de arrendamiento como el titulo supletorio ambos consignados en copia simple. Así mismo aduce que la demandante saca una conclusión totalmente divorciada de la realidad de los hechos, porque yo en ningún momento desde QUE CELEBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, O SEA LA PARTE DEMANDANTE, jamás me he atrasado en el cumplimiento de mis obligaciones contraídas a través del mencionado contrato de arrendamiento, al cual he sido un fiel cumplidos de mis obligaciones y jamás he dejado de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, porque siempre he sido un hombre correcto, de buena conducta, comportándome siempre como un buen padre de familia cumpliendo cabalmente con todas mis obligaciones…”.
Niega el incumplimiento de los meses reclamados por la parte actora, correspondiente a los meses de de abril, mayo, junio y julio del 2005, ya que los mismo fueron consignados por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente 1079, allí en eses expediente, demostró que no había dejado de cumplir con sus obligaciones que adquirió con la parte demandante.
LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDADO:
Al capitulo I
Invoca, Reproduce las actas que arrojan los autos a favor de su representado como es las actas procesales contenidas en el escrito de contestación de la demandad, rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la parte actora, impugna formalmente los siguientes documentos: Contrato de arrendamiento Privado y Titulo Supletorio
Al Capítulo II
Pruebas Documentales
Para que surtan efectos legales y sirvan de plana prueba en la presente causa, en cuanto a las obligaciones contraídas en relación al pago del canon de arrendamiento a partir del año 2005 hasta el mes de julio de 2006, recibos que fueron expedido por la parte demandada ciudadana MARIA ARROYO RETERIA, con su respectiva firma de recibido, en original en forma de legajo marcado “A”, asimismo anexa los recibos en original de pago realizados por el Juzgado Tercero de Municipios, los cuales consigna de legajo marcado con letra “D”, paras demostrar así el cumplimiento del pago del canon puntualmente por parte de su poderdante, recibos estos que consigna como medio de prueba fehaciente que su representado siempre ha pagado y ha estado solvente con dicho cumplimiento.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE:
Del merito favorable de autos.
Reproduzco el favorable que arrojan los autos, especialmente en los documentos que acompaña su pretensión, los cuales pretendieron se impugnados por presentarlos en copia al introducir la demanda., así como los contratos de arrendamiento. Los cuales en su oportunidad presento en original
AL CAPITULO II
Pruebas de Testigos.
Con la finalidad de demostrar los hechos que alegan en la demanda, promueve testigo en la misma causa y dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Prueba de Informes
Conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiera mediante oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, informe a este Tribunal se presento denuncia por parte de la demandante en contra del ciudadano WALTER RAUL SILVA MONTES, si existe un procedimiento Penal abierto por violencia en contra la mujer y la familia, promueve esta prueba con el fin de hacer del conocimiento de quien juzga, la imposibilidad de su mandante de continuar viviendo con su concubino y la necesidad imperiosa de la misma de desalojar la vivienda objeto a la presente demanda, por cuanto no tiene otro lugar donde vivir.
Capitulo IV
Prueba Instrumental
Ratifica hace valer el contenido del Contrato de Arrendamiento consignado en fecha 19/07/2000, en original por ante este Tribunal, ya que la parte demandada impugno la copia simple del mismo en su contestación.
Promuevo instrumento privado en copia simple contentivo de caución signada con el N° 150, firmada por ante la Prefectura Miguel Peña ámbito N° 3, marcada con la letra “A”.
2- Promueve en original, instrumento privado de contrato de arrendamiento marcado “A1”.
3-Promueve original como instrumento publico la denuncia formulada por la parte actora por ante la Dirección de inquilinato en copia simple marcando con la letra “B”.
4- Promueve el auto y las Boletas de Notificación de la denuncia marcadas con la letra “C”.
5- Promueve marcadas con la letra “D” copia simple de las actas de la Alcaldía, donde se demuestra que no compareció a las citaciones que le hiciera la alcaldía.
6- Promueve a su vez marcado con la Letra “E”, recibo de pago de habitación, en que permanece alquilada la ciudadana Maria Arroyo.
7- Promueve marcado con la letra “F” copia simple de denuncia que hiciera su mandante por ante la Fundación para Atención y Protección Integral de la Mujer
8- Promueve copia certificada marcada con la letra “G” del procedimiento que introdujo su mandante por la Inspectoría del Trabajo por despido.
CAPITULO V
PUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promueve la presente prueba, con el fin de demostrar el deterioro de la vivienda objeto de la demanda, la cual riela al folio (139).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial. En los siguientes términos:
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación el demandado, interpuso la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6 to, del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, específicamente la contenida en el ordinal 4 y 5° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda no esta determinado con precisión al no señalar en el contrato de arrendamiento los linderos del inmueble objeto del presente juicio.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la presesión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles….”
Sobre este particular, el máximo tribunal de la Republica, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
En tanto y cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo.- 340 ordinal 5 °: la cual, establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En tal sentido la parte demandada, arguye que el libelo de la demanda es confuso, en tan alto grado que es incongruente en el relato de los hechos, o sea, no existe conexión entre los hechos señalados y los fundamentos de derecho aducidos por la parte demandante. (omisis)
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones", se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión.
En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones tácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos hechos, para una adecuada defensa, tal como se desprende del escrito libelar.
Por lo tanto, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos.
Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso.
Ahora bien, con el criterio antes descrito, se observa que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 citado, específicamente el ordinal 5, pues existe narración de los hechos, y fundamentos de derecho de manera clara y concisa que explican claramente al demandado la petición del actor, fundada en una relación contractual que ha decidido resolver alegando incumplimiento por parte del inquilino como lo es el deterioró; lo que nos lleva a declara improcedente el defecto de forma alegado. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articulo 5° del articulo 340 ejusdem
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; prevé la norma que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, aducen el demandado, …“que en el libelo de la demanda se invocan pretensiones excluyentes entre si, al pretender la parte actora, como lo señala en el petitorio.., que proceda al desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privado y su cumplimiento a la vez, incurriendo en acumulación prohibida”...
Por su parte la accionante, mediante escrito que riela al folio 94 hasta el 98 de este expediente, rechaza y contradice haber hecho tal acumulación, por cuanto se demando única y exclusivamente la desocupación de la vivienda por la vía del desalojo invocando las causales “B” y “E” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y alego en la reforma de la demanda que su mandante necesita el inmueble por que es su única vivienda, también señalo el deterioró del inmueble, por lo tanto solo peticiona el desalojo y no el cumplimiento ni la Resolución del contrato.
En este orden de ideas, se observa al folio 38 del expediente, que la demandante en el escrito de reforma del libelo de demanda; esgrimen en el PETITORIO lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad para demandar por Desalojo invocando las causales estipuladas en literales “b” y “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como en efecto demando en mi carácter de apoderada de la ARRENDADORA al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, quien es venezolano, amor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.426.605 ....”
Visto lo anterior, esta Juzgadora, aprecia lo siguiente; que la acción que nos ocupa es por Desalojo Arrendaticio y en el cual la accionante peticiona la desocupación del inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo y por deterioro del mismo y cuyo análisis forma parte del fondo del asunto planteado; en consecuencia dicha acción forman parte del petitum, es decir, la solicitud del desalojo con fundamento a las causales taxativas contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en merito a lo expuesto dicho petitorio no constituyen de ninguna manera el ejerció de acciones que se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si. Por lo tanto no existe acumulación prohibido en lo que respecta a este caso.
Siendo improcedente la cuestión previa promovida por el accionado, cuya declaratoria es SIN LUGAR. Y así se declara.
En relación, a la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.
Aduce la accionada que la demandante incurre en una Omisión, porque no
Especifica de donde surge la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) que menciona en el libelo de la demanda no define en términos precisos las razones por las cuales pretende que se le pague dicha cantidad por daños y perjuicios. (omissis)
En este orden de ideas, observa este Tribunal que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ,establcece:
Articulo 340, ordinal 7
“ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Esta norma ordena al actor en su libelo de demanda, especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. En tal sentido la doctrina ha señalado que esta obligación no esta referida a una necesidad indispensable de la cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino a la explicación indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
En tal sentido, observa esta Instancia, que de la lectura de las actas procesales revelan que luego de opuestas tal cuestión previa la parte actora dio contestación a las mismas en la oportunidad procesal correspondiente; tal como se desprende del vuelto folio 95 parte in-fine, señalo: que no pide el cumplimiento del contrato por la tardanza en la entrega del inmueble, sino por el contrario considera que el demandado con su tardanza de entregar la vivienda, ha causado Daños y perjuicios a la arrendadora y todo ello….” “según lo estipulado en el contrato en su cláusula Tercera, como penalidad que se le ha impuesto al arrendatario pagar por cada día de atraso en la entr3ga la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000) para la época del contrato”.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide, que en el PETITORIO de la reforma del escrito libelar: … “sea condenado por este tribunal por lo siguiente: 1) A cancelar la de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) donde se encuentra estimado el monto por daños y perjuicios, el cual debe ser estimado nuevamente por el juez mediante una experticia complementaria fallo para mayor claridad del monto a pagar por tales daños causados, más la mora causada por el atraso del arrendatario en entregar la vivienda conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, para lo cual tomo el lapso desde que se puso en conocimiento de que no se le renovaría el contrato hasta la presente fecha lo que aproximadamente da la cantidad de 801 días de atraso lo que debe ser multiplicado por la suma acordada como penalidad por cada día de retraso en la entrega del inmueble..”
De lo antes deducido se aprecia que la parte actora si cumplió con el requisito determinado en la norma, pues bien, es evidente que estableció la relación de los daños y sus causas; en merito a lo expuesto esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
SEGUNDO:
Ahora bien, en el acto de la litis contestación el accionado Impugno el contrato de arrendamiento y el titulo supletorio ambos consignados en copia fotostática simple; por su parte la accionante, en el lapso probatorio, reproduce el merito favorable de los documentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales, fueron consignados en original.
En tal sentido, llama la atención a esta juzgadora que el demandado, impugna el contrato de arrendamiento, pero a su vez manifiesta expresamente en el acto de la Litis contestación … “ que la demandante saca una conclusión totalmente divorciada de la realidad de los hechos, porque yo en ningún momento desde QUE CELEBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, O SEA LA PARTE DEMANDANTE, jamás me he atrasado en el cumplimiento de mis obligaciones contraídas a través del mencionado contrato de arrendamiento, al cual he sido un fiel cumplidos de mis obligaciones y jamás he dejado de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, porque siempre he sido un hombre correcto, de buena conducta, comportándome siempre como un buen padre de familia cumpliendo cabalmente con todas mis obligaciones…”. (Negrilla del Tribunal)
Asimismo, es evidente el reconocimiento que hace el inquilino-demandado, al señalar que no ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de abril, mayo, junio y julio del 2005, y consigna copia del expediente 1079, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación principal.
De manera que, en consideración a lo expuesto este Tribunal, aprecia que el demandado JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRÓN, admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión deducida y además admite la relación jurídica existente con la demandante MARIA AMANDA ARROYO; es decir, la existencia del contrato de arrendamiento privado; por lo que el demandado incurre en el animus confitendi, al reconocer o aceptar los hechos relevantes en la litis.
En consecuencia el declarante, es decir, el demandado al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva de la prueba; al demandante. En virtud al llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados o en un instrumento por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista. Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. Y así se declara.
Con base a lo expuesto, este Tribunal otorga valor probatorio al documento que riela al folio Cien (100) de este Expediente contentivo del contrato de arrendamiento.
TERCERO:
En relación a los demás medios probatorios tales como; los recibos de pago del canon de arrendamiento del año 2005 hasta el mes de julio de 2006, que riela a los folios 66 al 70, del documento contentivo de la copia del expediente 0260, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación principal, inserto a los folios hasta el 93 de este expediente. Estima este Tribunal que los documentos no forman parte del contradictorio, ya que se evidencia del escrito libelar, que dichos señalamiento forman parte de la relación de los hechos en se basa la pretensión, y no forman parte del petitum.
En relación al instrumento privado en copia simple contentivo de caución signada con el N° 150, y copia certificada marcada con la letra “G” del procedimiento que introdujo su mandante por la Inspectoría del Trabajo por despido. Dichos instrumentos no aportan ninguna utilidad al proceso.Y así se decide.
TERCERO
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y el deterioró del mismo en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el artículo 34, literal (b) y (e) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
…. “ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar entre otros argumentos que arrendó en forma privada el 03-09-2003, un inmueble de su propiedad al demandado de autos JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON, por un lapso de un año prorrogable, contado a partir del 03 de septiembre de 2003, hasta el 03- 09-2004, vencido el contrato ambas partes decidieron prorrogarlo por un año más, por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Por otra parte aduce que dada la imperiosa necesidad de recuperar su inmueble, ya que para el momento no encuentra para donde ir, ya que vive en casa de su concubino, quien la maltrata física, verbal y psicológicamente, quien en reiteradas veces la ha arrojado a la calle con su hijo; vista la situación a acudido a Instituciones de protección de la mujer y la familia, como prueba de ello consigna copia marcada “F”. Así mismo alega que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, por falta de mantenimiento y descuido de los inquilinos.
En este sentido, invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, y consigna copia fotostática simple del titulo supletorio, contrato de arrendamiento privado en original, denuncia formulada por la parte actora por ante la Dirección de inquilinato en copia simple, a los fines de probar que el inquilino no compareció a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia con el objeto de agotar la vía amistosa, recibo de pago de habitación, en que permanece alquilada la ciudadana Maria Arroyo y instrumento contentivo de la denuncia que efectuó la demandante por ante la Fundación para Atención y Protección Integral de la Mujer, a los fines de probar que es objeto de maltrato físico por parte de su concubino.
Además cabe recalcar, respecto la declaración de los Testigos, el siguiente análisis; que la ciudadana: ARMINDA REBECA ALBORNOZ, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA ? Contestó: Si la conozco .- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que la ciudadana María Amanda Arroyo celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON? Contestó: SI. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON ? Contesto: Si la necesita la vivienda y ella es victima de este señor con que ella vive, y ahora vive alquilada en una pieza en San Blas En relación a la declaración de la Ciudadana LUISA UZCATEGUI CANELON, a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON se le haya solicitado entregar el inmueble que le fue arrendado por la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO? Contestó: Si.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON ? Contesto: Si las conozco porque la señora no tiene casa, esta viviendo alquilada.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce las condiciones en las que vive la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO. Contesto: Vive en condición de alquilada en una habitación allí con su hijo. En cuanto a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todos los hechos que esta declarando en este Tribunal a favor de la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO ? Contestó: me consta porque mencione en una de las preguntas anteriores, que la conozco de vista y trato y comunicación y fuimos vecinas, porque vive cerca de donde ella vivía.
Seguidamente la ciudadana ANA MILENA ALAVARADO BRAVO, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO RENTERIA ? Contestó: Si la conozco.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, solicita la vivienda que le arrendó al ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ PADRON ? Contesto: Si se porque ella no tiene donde vivir.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA AMANDA ARROYO, ha sido victima de maltrato físico y verbal, causado por su concubino. Contentó: Si ha sido victima psicológicamente, físicamente y verbalmente.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa, que las declaraciones versaron en los mismo hechos, pero en cuanto al ultimo testigo, incurrió en contradicción; por lo que este tribunal, desecha su valor probatorio; en relación a la deposiciones de los testigos ARMINDA REBECA ALBORNOZ y LUISA UZCATEGUI CANELON, su declaración concuerda entre si, con las demás pruebas y no se contradicen, además su deposición merece confianza a esta juzgadora; En consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se establece.
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En el caso bajo estudio, es evidente que la arrendadora MARIA AMANDA ARROYO, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, Sin lugar a dudas, se observa que la arrendadora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado; pues tal como ha quedado demostrado. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.
Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376
… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”
No obstante en relación a la Inspección Judicial evacuada, tenemos, que la promovente peticiona dicha probanza con el fin de dejar constancia del deterioro del inmueble objeto del presente juicio.
En este orden de ideas, tenemos que una de las obligaciones principales del arrendatario es el hecho de que debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, lo cual, constituye un derecho y a la vez una obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador.
Quien aquí decide, debe señalar que la prueba Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promoverte.
En el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada a dejar constancia con el auxilio del práctico designado el estado general del inmueble, y se observa están con no menos de quince (15) días de pintada, el piso esta en mal estado, el techo en parte se observa dañado, el baño esta en mal estado, no posee manguera, herraje completamente malo, no hay ducha, baldosas en mal estado, cocina deteriorada, baldosa quebrada, la gritería de agua blanca no funciona, no funciona el bajante de aguas negras.
Este aspecto permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, (fotos) se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc.
Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore. En merito de lo expuesto este Tribunal declara que evidentemente el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, y así se declara.
|