En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 09:40 AM, se Traslada y Constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Abogada Lucia D’Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 17, Avenida 3 sector 2 Vivienda Popular Los guayos; Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en Compañía del Ciudadano: Alexis Rosales, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.827.208, parte actora asistido por el abogado Edmundo Pinto Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.401, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de embargo preventivo, con motivo del juicio por Resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios, intentado por la parte actora ya identificada, contra el ciudadano: Lesmir Alexander Ortega Pelayo Seguidamente interviene la parte actora asistida de abogado y expone: “ señalo al tribunal para que sean embargados preventivamente bienes propiedad de la parte demandada, igualmente solicito se designe de la Depositaria Judicial la Valenciana y Perito Avaluador”. A continuación el Tribunal notifica de la misión a cumplir al ciudadano: Lesmir Alexander Ortega Pelayo, titular de la cedula de identidad N° V-13.809.694. Igualmente el Tribunal a solicitud de la parte actora designa a la depositaria Judicial la Valenciana Representada por el Ciudadano: Miguel Escorihuela, Titular de la cedula de identidad N° 7.101.623 y como perito avaluador el ciudadano: Eladio Núñez, titular de la cedula de identidad N° 3.050.664, quienes exponen: “aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. El Tribunal ordena al representante de la depositaria designada practique inventario de bienes propiedad de la parte demandada. Seguidamente intervienen el representante de la depositaria designada y expone: “Informo al Tribunal que el inventario requerido se conforma de la siguiente manera: 1) un (1) vehículo marca Gran Cherokee-jeep; numero de carrocería: 8X46X58YEN1802147: serial de Motor: 8 cilindros, Placa GAW 19P, Clase: Camioneta, Tipo: Sport WAgon, color: Dorado, tapicería en regular estado, pintura en regular estado, cauchos en regalar estado, con su caucho de repuesto, posee radio reproductor, tiene una abolladura en le parachoques trasero del lado derecho, avaluado en Cuarenta Y cinco Mil Bolívares ( Bs. 45.000); 2) un (1) vehículo Modelo cavalier, Año 98, tipo sedan; placa GAP95C, serial de motor: 4WV318480, serial de carrocería L8Z1JF5244WV318480, Marca Chevrolet, color verde, clase: automóvil, tapicería en regular estado; así como la pintura y los cauchos, posee caucho de repuesto, gato de botella, latonería en regular estado, tiene batería, no tiene radio reproductor, y la maleta se moja, se llena de agua cuando llueve, y el vehículo internamente esta húmedo, avaluado en Quince Mil Bolívares (Bs. 15000), se desconoce funcionamiento y vicios ocultos, ya que el mismo se encuentra estacionado, sin circular desde el momento en que fue retirado del estacionamiento de transito, información esta que suministra el demandado al momento del peritaje, es todo”. El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaro embargados preventivamente los bienes anteriormente identificados desde el numero Primero (1) al Segundo (2) ambos inclusive. A continuación interviene el ciudadano Alexis Rosales anteriormente identificado, asistido de abogado y expone: “Solicito al tribunal deje en guarda y custodia los bienes anteriormente embargados preventivamente en la persona del ciudadano Lesmir Alexander Ortega Pelayo, anteriormente Identificado; Es Todo” Seguidamente el Tribunal acuerda de conformidad con la solicitud y deja en guarda y custodia los bienes anteriormente identificados desde el numero uno (1) al dos (2) ambos inclusive, en la persona del ciudadano Lesmir Alexander Ortega Pelayo, titular de la cedula de identidad N° V-13.809.694. quien estando presente interviene y expone: “Acepto la guarda y custodia de los bienes anteriormente inventariados y embargados preventivamente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo es todo”. En este estado interviene la parte actora y expone. “Solicito sean agregadas copias simples de la documentación original que se encuentra en manos de su propietario del vehículo Grand Cherokee, es todo”. El tribunal acuerda agregar copias simples de el original que se tuvo para su vista y devolución, constante de siete (07) folios útiles, al cuaderno de comisión e igualmente se deja constancia que se cuenta con las custodia policial de dos (2) funcionarios de la policía de Carabobo a cargo de la cabo Primero Carmen Esqueda Placa 2422, con la unidad N° RP-4-349. El Tribunal considera cumplida su misión. Nuevamente la parte actora interviene y expone: “Solicito se me expida copia certificada. De la presente actuación, es todo”. El Tribunal vista la solicitud acuerda expedir copia certificada de la presentes acta, es todo, El Tribunal deja constancia que la presente medida no hubo ningún hecho de violencia se respetaron los derechos constitucionales de los presentes, se considera cumplida su misión se restituye a su sede, da por concluido el acto acuerda remitir las actuaciones al comitente, es todo se leyó, se termino y conforme firman.-
La Juez Titular
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo
Parte Actora
(Firma Ilegible)
Depositaria Judicial
El notificado Demandado, (Firma Ilegible)
guarda y custodia (Firma Ilegible)
Custodia Policial
Perito Avaluador (Firma Ilegible) (Firma Ilegible) La Secretaria
(Firma Ilegible)
Abog. Yasmila Faria.
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