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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA

Valencia, 16 septiembre 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nº 12.182

El 09 septiembre 2008 el abogado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, cédula de identidad V-15.494.867, Inpreabogado Nº 112.386, con carácter de apoderado judicial de TOYOSAIMA, C.A., interpone pretensión de amparo constitucional contra vías de hecho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

El 11 septiembre 2008 se da entrada al recurso, realizando las anotaciones correspondientes.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Versa la presente causa sobre pretensión de amparo constitucional por vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua, en la persona del ciudadano Francisco José Gerratana Cardozo, en condición de Alcalde, materializadas en la ilegítima ocupación de la Parcela identificada con el Nº 28, ubicada en la avenida Intercomunal Turmero- Maracay, Estado Aragua, de acuerdo a lo expuesto.

La competencia en materia de amparo constitucional se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7 señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

El Tribunal competente es determinado por la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y por el lugar donde se produce el hecho, acto u omisión causante de la lesión constitucional.

Ahora bien, observa este Juzgador que la sede de la Alcaldía autora de las vías de hecho se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua, lugar donde este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de causas.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución n° 73 del 12 diciembre 1994 del Consejo de la Judicatura, la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Señala la Resolución “Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma: ....(OMISSIS).... 2) La Región Central, que comprende los Estados Aragua y Guárico...”.

Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante el mencionado Tribunal. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, cédula de identidad V-15.494.867, Inpreabogado Nº 112.386, con carácter de apoderado judicial de TOYOSAIMA, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, y DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria Temporal,

Abog. MARBELLA MARTINEZ A.

Exp. N° 12.182. En la misma fecha se libro oficio Nº 4.150/9.120


La Secretaria Temporal,

Abog. MARBELLA MARTINEZ A.

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____