REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 septiembre 2008
Año 198° y 149°


Expediente N° 10.989
Parte Querellante: Joglin Seijas.
Apoderado Judicial: Frankly Villamizar Vargas. Inpreabogado N° 78.903.
Parte Querellada: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.


El 21 de septiembre 2006 se recibe en este Tribunal el oficio N° 447-006 del 04 de julio 2006 del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOGLIN SEIJAS, cédula de identidad V-9.892.273, asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, contra la providencia administrativa N° 432 del 31 de marzo 2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada, y anotación en los libros respectivos.
El 18 de octubre 2006 fue admitido el recurso, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y la Procuradora General de la República. Igualmente se ordena la notificación de la parte recurrente y del apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en condición de tercero coadyuvante.

El 19 de diciembre 2006 el ciudadano Joglin Seijas, cédula de identidad V-9.892.273, asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, parte querellante, otorga poder apud acta a los abogado Erinque Valera y Franky Villamizar Vargas, cédulas de identidad V-2.840.588 y V-9.419.499, respectivamente, Inpreabogado N° 54.749 y N° 78.903, respectivamente.

El 1° de marzo 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y del apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del auto de admisión del 18 octubre 2006.

El 09 abril 2007 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, del auto de fecha 18 de octubre 2006. El 12 de abril 2007 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

Por auto del Tribunal, 10 de mayo 2007, se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento, por cuanto consta la práctica de las notificaciones de las partes en auto conforme a lo ordenado en el auto de admisión del 18 de octubre 2006.

El 18 de mayo 2007 la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento.

El 24 de mayo 2007 el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del diario “El Universal” del 22 de mayo 2007 donde se publica el referido cartel de emplazamiento. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 25 de mayo 2007 se recibe oficio N° 297/07 del 23 de mayo 2007 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa se designa al Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para actuar en la causa. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 05 de mayo 2007 el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita la apertura del lapso probatorio.

El 29 de junio 2007 la abogada Katiuska Alvarado, cédula de identidad V-11.152.773, Inpreabogado N° 79.122, con carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) presenta escrito de contestación. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

Por auto del Tribunal, 12 de julio 2007, apertura el lapso probatorio en la causa el cual comienza a correr el primer (1°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de julio 2007 el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Seijas, cédula de identidad V-9.892.273, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 26 de julio 2007 la abogada Katiuska Alvarado, cédula de identidad V-11.152.773, Inpreabogado N° 79.122, con carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.
El 03 de agosto 2007 la abogada Katiuska Alvarado, cédula de identidad V-11.152.773, Inpreabogado N° 79.122, con carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante presenta escrito de oposición.

El 10 de agosto 2007, el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.

El 27 de septiembre 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial.

El 26 de octubre 2007 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial. El 26 de octubre 2007 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 29 de noviembre 2007, vencido el lapso probatorio, se fija la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con el artículo 21, parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 15 de enero 2008 termina la primera etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.

El 1° de febrero 2008 se celebra el acto de informe. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Seijas, cédula de identidad V-9.892.273, parte querellante. Asimismo, se dejo constancia de que no se encuentra presente la representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, parte querellada. Igualmente se dejo constancia de que se encuentra presente la abogada Katiuska Alvarado, cédula de identidad V-11.152.773, Inpreabogado N° 79.122, con carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tercero coadyuvante.

El 1° de febrero 2008 el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de informe. Igualmente en esta misma fecha, la abogada Katiuska Alvarado, cédula de identidad V-11.152.773, Inpreabogado N° 79.122, con carácter de apoderada judicial parte querellada, presento escrito de informe. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 07 de febrero 2008 comienza la segunda etapa de la relación del juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

El 1° de abril 2008 continúa y termina la segunda etapa de la relación en el juicio en consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

El 10 de abril 2008 se recibe oficio N° 0138/08 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna informe sobre la causa. En la misma fecha se da por recibido, con entrada, y agregándose a los autos.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que “En fecha 21 de Diciembre de 2.005, fue interpuesto por la ciudadana KATIUSKA ALVARADO, representante legal del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicitud de autorización para despedirme, por haber incurrido en las causales de despido “a”, “b” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…la ciudadana Inspectora ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos valiéndose de suposiciones falsas, falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros. Asimismo en la resolución de la controversia cometió infracción de reglas de establecimientos o de valoración de los hechos o de las pruebas, es decir que prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, las cuales determinan y resultan necesario para la validez del medio probatorio”.

Asimismo alega el querellante que “…la ciudadana Inspectora establece los hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales, lo que conlleva al dispositivo de la providencia a la suposición falsa, de conformidad con los previsto en e artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

El querellante alega que la providencia administrativa N° 432 del 31 de marzo 2006 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo esta viciada de nulidad por haber incurrido la ciudadana Inspectora en el vicio de error de juzgamiento.

Alega también el querellante que “El Acto Administrativo dictado por la…omissis…Inspectora Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al Ministerio del Trabajo,…omissis…ES UN ACTO IRRITO, NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, pues adolece de una serie de vicios que hacen ineficaz e imposible de su cumplimiento…”.

Igualmente el querellante señala que primero “…Se “VIOLA UNA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY”, por cuanto la Providencia es “ES UN ACTO INMOTIVADO”, no cumple con los requisitos de todo Acto Administrativo exigidos por el Legislador en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, La Inspectora Recurrida debió indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que le llevaron a darle valor a la prueba testifical, según sea el caso, lo dicho por los testigos, es decir, no indicó expresamente lo que la llevó a la convicción de que estos testigos le merecieron fe, incluso aún con la existencia de un testigo único el legislador le exige al Juzgador la obligación de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas, incluyendo a aquellas que no sean idóneas con lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”. Segundo “…La ciudadana inspectora incurrió en el VICIO DE LA INCONGRUENCIA. Contenida en la disposición del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil....omissis…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA”. Como tercer punto alega el querellante que “…Está “CONTENIDA DE UN FALSO SUPUESTO”, en la parte motiva de la Providencia, pues manifiesta la funcionaria juzgadora en su fallo, que las testimoniales de la parte accionante, que son unos testigos presénciales de los hechos narrados en la solicitud, que sus respuesta fueron concordantes entre sí y que no incurrió en contradicción, dándole pleno valor probatorio, señalando como punto determinante en su providencia, “que el trabajador el día 24 de noviembre de 2.004, introdujo en unos sobres de servicio (de clientes) panfletos alusivos a perjudicar a dicha empresa”. Ese valor probatorio es totalmente contrario con lo declarado por los testigos, ya que no fueron examinadas y analizadas dichas declaraciones por la ciudadana Inspectora del Trabajo, y además señala una fecha no acorde con la solicitud, es decir menciona el año 2.004…omissis…Asimismo en las conclusiones de la providencia en el segundo párrafo, en un punto y seguido señala: “para el caso que nos ocupa, la cual consistía en demostrar que el trabajador accionado actuó de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada por el patrono, apropiándose de bienes propiedad de la empresa con el animo de perjudicarlo”, incurriendo así en las causales de despido justificado prevista en los literales A, G e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…La ciudadana Inspectora, incurrió en la Violación al “PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO”, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Funcionaria Administrativa incurre en un error en el Juzgamiento vicio denominado “SILENCIO DE PRUEBA” , toda vez que no valoró de la manera prevista en el ordenamiento jurídico procesal las pruebas aportadas por mi con respecto a la declaración de la testigo CLARA CALCURIAN, cuando omitió y no fue considerada en las conclusiones de la providencia, y además el análisis exhaustivos de las declaraciones de los testigos promovidos por el patrono, las cuales tiene un merito favorable, en virtud de la contradicción de los mismo…omissis…En este sentido la ciudadana inspectora debió realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes para aceptarlas de manara que permita entender el por qué de su decisión, es decir para establecer los verdaderos hechos tienen que examinar todos cuantas pruebas cursen en autos, sean testigos relevantes en proceso y personas vinculante al mismo y los valores, de allí su derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su providencia…”

Finalmente solicita el recurrente la nulidad de la providencia administrativa N° 432 del 31 de marzo 2006 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho tanto el hecho como el derecho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Antes de proceder a analizar los alegatos de la parte recurrente es necesario realizar la siguiente consideración: Una vez analizado el escrito de recurso interpuesto, se puede apreciar que las supuestas irregularidades cometidas por la Administración son denunciados por el recurrente, como si se tratara de vicios de Casación, aplicando lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario advertir que esta técnica no resulta la correcta para un recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto este es un mecanismo ordinario que tiene como objeto la legalidad de las actuaciones de la administración pública, y el recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación de sentencia, que sólo se ejerce ante el Tribunal Supremo de Justicia, y tiene por objeto la revisión del derecho aplicado al caso en concreto.

De allí se afirma que en Casación no se prueban o discuten hechos. Solamente aspecto de derecho.

No obstante ello, este Tribunal, para garantizar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y de tutela judicial efectiva conoce las denuncias de ilegalidad del acto administrativo impugnado.

Versa la presente demanda sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Joglin Seijas contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arverlo del Estado Carabobo, que declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedirlo por justa causa interpuesta, por su para ese entonces patrono, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En este sentido, se aprecia que el recurso de nulidad se encuentra dirigido principalmente para atacar la valoración de las pruebas aportadas por las partes al procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, según el recurrente, no son valoradas en forma adecuada por la Inspectoría. Refiere que el acto impugnado esta afectado del vicio de inmotivación, por silencio de prueba, por cuanto el mencionado órgano no explicó los motivos que llevaron a la convicción que los testigos promovidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela hacía plena fe. Esta falta de motivación, según el recurrente, generó que la Inspectoría incurriera en el vicio de falso supuesto, por cuanto no se ajustó a lo expresado por las pruebas testifícales promovidas por las partes, estableciendo la providencia impugnada una realidad inexistente en el expediente administrativo.

Igualmente alega, el vicio de Incongruencia positiva, en relación a lo alegado y probado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, lo primero que advierte el Tribunal es que son alegados simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, lo cual no es coherente. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 330 del 26 de febrero 2002, expresó:

Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.
Realizada la anterior consideración, y analizadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar que los testigos presentados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en sede administrativo, no son impugnados ni tachados de falsos por el ciudadano Joglin Seijas, por lo cual las declaraciones realizadas tienen plena validez, como lo afirmó la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada al señalar “ Este despacho observa que los testigos no están incurso en causal de inhabilitación establecidas en los artículos 477, 478, y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni que fueron tachados por el adversario, como ejercicio formal y patente del control de la prueba”. En consecuencia, no prospera el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, estando plenamente habilitadas las declaraciones realizadas por los testigos, y así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto observa el Tribunal que la providencia administrativa impugnada se ajusta al caudal probatorio producido por las partes en el procedimiento administrativo. En efecto, por una parte en los testigos promovidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se demostró que el ciudadano recurrente el día 24 de noviembre 2004, se encontraba insertando ó ensobrando en unos sobres de clientes (CANTV, Banco, Mercantil, etc.) dados en guardia y custodia al Instituto, unos panfletos que colocaban en desprestigio al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Esta afirmación se ve reforzada con la declaración realizada por el ciudadano recurrente en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto en la Inspectoría, al manifestar libre y conscientemente que “...yo si estaba ensobrando unos sobres, pero su remitente no era dirigido a ningún secretario general ni a otras oficinas adscritas a la entidad Carabobo...”.

Por otra parte, de las pruebas promovidas por el ciudadano Joglin Seijas, en sede administrativa, las documentales promovidas que emanan de terceros no ratificadas en el procedimiento administrativo, debiendo ser desechadas, como acertadamente lo realizó la Inspectoría del Trabajo. En relación a los testigos promovidos, la mayoría no asistió al acto testifical, concurriendo solamente una de ellas, lo cual evidentemente no hace plena prueba de sus afirmaciones.
El único hecho del cual no existe plena prueba es que es posible determinar el origen de los sobres por el ciudadano Joglin Seijas, si fue directamente él, quien los retiro del departamento de clasificación, ó el ciudadano Mario Ramos el que se los facilita. Inclusive, de la declaración que realiza el ciudadano Mario Ramos y la ciudadana Clara Josefina Calcurian, en el presente proceso judicial se extrae que fue el ciudadano Mario Ramos, el que retira y luego entrega ó facilitó los sobres al recurrente.

Sin embargo, debe expresar este Juzgador que esta circunstancia es irrelevante a los fines de la sanción impuesta, por cuanto el hecho que el ciudadano recurrente utiliza los sobres de los clientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para fines diferentes a los establecidos, al ensobrar panflectos con alusiones despectivas e irrespetuosas hacia su patrono, es causal suficiente para considerar cumplidas las causales de despido previstas en los literales A, segunda parte, G e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En consecuencia, no existe en la presente causa el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y así se declara.

Por otra parte, no las partes se encuentran acuerdo sobre el régimen de inamovilidad que tenía al ciudadano Joglin Seijas, y en acatamiento del mismo el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela antes de despedirlo procedió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de la falta, lo que en definitiva sucedió por medio del acto administrativo impugnado. Siendo así, se ha respetado el régimen que protegía al trabajador, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al vicio de incongruencia, observa el Tribunal que al contrario de lo expresado por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo se ajusta acertadamente a las solicitudes realizadas por las partes en el procedimiento administrativo, y las pruebas que constan en el expediente administrativo, circunscribiendo la parte dispositiva del acto impugnado a la solicitud de calificación presentada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. En consecuencia, no se ha manifestado este vicio, y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JOGLIN SEIJAS, cédula de identidad V-9.892.273, asistido por el abogado Franky Villamizar Vargas, Inpreabogado N° 78.903, contra la providencia administrativa N° 432 dictada 31 de marzo 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2008, (1:35) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal


OSCAR LEÓN UZCATEGUI.
El Secretario


GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 10989. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libaron oficios Nros. 4.2781/9.248, 4.279/9.249, 4.280/9.250, 4.281/9.251, 4.282/92.52 y /4.283/9.253.
El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/val
Diarizado Nro. _______