REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°

Expediente N° 12.177

“Vistos”, con informes de las partes.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.066.085.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA WALTHER MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.913.

PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.174.649.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.137, 106.097 y 78.903, en su orden.

En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 4 de julio de 2008, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Luz Marina Montes, asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida, el tribunal de primera instancia declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la fecha de la última actuación de las partes, considerada de impulso procesal, es decir, desde el 16 de abril de 2006, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan impulsado el proceso.

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada expresa que una vez admitida las pruebas promovidas ante el tribunal de primera instancia por auto de fecha 12 de julio de 2005, se inició al día siguiente el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación; que consta en autos que el 29 de marzo de 2006 se recibió la comisión de los testigos que tenían que declarar en el Estado Lara, así como sendos escritos presentados por ambas partes en fechas 4 y 11 de abril del mismo año. Igualmente alega que vencido el lapso probatorio, comenzó a transcurrir sin providencia alguna el lapso para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal formalidad, considerando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Civil, la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, razones por las cuales argumenta que la sentencia recurrida quebrantó el derecho a la defensa, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la nulidad del fallo apelado y se reponga la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada.

Por su parte el demandado en su escrito de informes consignado ante este tribunal señala, que acertadamente estableció el a quo el hecho de que la demandante fue negligente con el juicio, en virtud de que no demostró interés en la continuación del mismo y no fue diligente en mantener la actividad y vigencia de la causa, limitándose solo en dejar pasar el tiempo, razón por la cual solicita se confirme la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y se decrete la suspensión y se deje sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Este juzgador considera prudente referir en este asunto fundamentos de la doctrina sobre la institución de la perención de la instancia, y en tal sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Giuseppe Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención que declara el tribunal de la primera instancia, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa no producirá la perención”

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este Tribunal).

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.

En virtud de las consideraciones anteriores, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al recurrente con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

Ahora bien, el tribunal que conoció del juicio en primera instancia mediante auto dictado el 12 de junio de 2003 admite la pretensión de la parte demandante, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, quedando debidamente citados los mismos en fechas 08 de julio de 2003 y 14 de febrero de 2005.

En fechas 04 de abril y 23 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia deja constancia de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio; asimismo la parte demandante mediante diligencia del 30 de mayo de 2005, deja constancia que es la oportunidad para dar contestación a la demanda, igualmente ratifica e insiste en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

La parte demandante en fecha 29 de junio de 2005, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo por auto de fecha 12 de julio del mismo año; igualmente mediante diligencia del 28 del mismo mes y año, la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, siendo acordada dicha solicitud por auto del 27 de septiembre de 2005.

El tribunal de primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2005, deja constancia de la declaración de los ciudadanos Carmen Teresa Pulido de Hernández y Carlos Eduardo Quamina Zumoza, testigos promovidos por la demandante en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2006, la representación de la parte demandante consigna diligencia solicitando a la juez suplente designada, se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, procediendo el tribunal de primera instancia a abocarse al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes; la demandante en diligencia consignada ante el a quo el 8 de marzo de 2006, solicita copias certificadas.

La parte demandada en fecha 21 de marzo de 2006, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de denuncia de fraude; asimismo en fecha 28 del mismo mes y año, consigna diligencias otorgando poder apud acta al abogado Hernán Carvajal Morales y solicitan copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente.

Por auto del 29 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia agrega a los autos resultas de comisión procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la parte demandada solicita copia certificada, siendo acordada dicha solicitud por auto del 6 del mismo mes y año.

La demandante en fecha 11 de abril de 2006, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de alegatos donde rechaza lo expuesto por la parte contraria en el escrito consignado el 21 de marzo de ese mismo año, donde el demandado formula una denuncia de fraude.

Posteriormente la representación de la parte demandada por diligencia del 7 de abril de 2008, solicita la perención de la instancia y refiere que la última actuación de la parte demandante, lo fue el escrito consignado el 11 de abril de 2006, ya referido en esta sentencia, y que hasta la fecha de la solicitud de perención transcurrió mas de un (1) año.

La solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la parte demandada fue acordada por el tribunal de primera instancia en la sentencia sujeta a revisión, señalando el a quo que la última actuación válida de las partes fue el escrito que consignó la demandante, indicando que el mismo fue presentado el 16 de abril de 2006, cuando lo correcto es que el escrito fue consignado el 11 de abril de ese año, sin embargo este error, no modifica, en opinión de este sentenciador de alzada, la declaratoria de perención por considerar que transcurrió más de un (1) año desde la actuación ya mencionada.

Desde el mismo momento en que se admiten las probanzas traídas por las partes al juicio comienza a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo destacar que la apertura del lapso probatorio se produce sin necesidad de decreto o providencia del juez según lo consagra el artículo 388 eiusdem.

De la actividad cumplida por las partes durante la evacuación de pruebas se constata la diligencia de la representación judicial de la demandante para procurar la evacuación de las pruebas promovidas, existiendo constancia en el expediente que los medios de pruebas fueron evacuados e incluso el propio demandado a través de su representación en juicio cuando formula la denuncia de fraude, expresamente señala que el juicio se encuentra en estado de sentencia, denuncia que incluso fue rechazada por la parte demandante, siendo en consecuencia contradictoria la solicitud de perención formulada por el demandado cuando ya con anterioridad había señalado que el juicio se encontraba en estado de sentencia.

Transcurrido el lapso probatorio, el proceso continúa en su fase de presentación de informes y sus observaciones, y los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil establecen el tiempo en que deben ejecutarse tales actos procesales, sin necesidad de decreto por parte del tribunal, lo que infiere que el acto procesal de informes y sus observaciones se celebran en el tiempo que fija la ley, y una vez celebrados tales actos nace el tiempo para sentenciar la causa, siendo clara la previsión contenida en el artículo 515 del eiusdem el cual expresa que el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes de presentados los informes y sus observaciones, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, en sus casos.

Ahora bien, conforme a lo anterior, para el momento en que se formula la solicitud de perención, la causa se encontraba en estado de sentencia e incluso pendiente el trámite de una denuncia de fraude que había formulado la parte demandada, siendo por ello improcedente la solicitud de perención formulada por el demandado y la declaratoria de perención establecida en el fallo recurrido. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, que declaró la perención de la instancia; TERCERO: Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Todo en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Luz Marina Montes contra el ciudadano Carlos Guillermo Knuth Oronoz.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.177
MAM/DE/yv