REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.123

“Vistos”, con informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CADENAS ROMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.106.822.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO CADENAS ROMÁN, YELITZA ESTRADA, NORKIS NORIEGA, GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ Y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.565, 55.683, 30.231, 67.424, y 15.012, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DE SA SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-10.797.425.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY VILORIA DE SORIANO, LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, SONIA LÓPEZ CARBALLO, RAYDA RIERA LIZARDO Y EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.151, 30.807, 31.733, 48.867 y 14.006, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Cadenas Román, en contra de la ciudadana Maribel De Sa Sousa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Antecedentes del caso


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 09 de junio de 2004, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, consta a los autos (folios 63 al 96) del expediente y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación por carteles, comisionando el a quo a tales efectos al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se le designó como defensora judicial ad lítem a la abogada Gisela Maria Acevedo Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.683, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y legalmente juramentada.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2004, la defensora judicial ad lítem da contestación a la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Cadenas Román.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandante presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana Maribel De Sa Sousa, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistida de abogados, solicita la reposición de la causa. En misma fecha la prenombrada ciudadana confiere poder apud acta a los abogados Nelly Viloria de Soriano, Luisa Natacha Barrios Bustillos, Sonia López Carballo, Rayda Riera Lizardo y Edgar Núñez Alcantara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.151, 30.807, 31.733, 48.867 y 14.006, en su orden.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el juzgado a quo decidió resolver sobre la reposición de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva.

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandada apela del auto dictado por al juzgado de primera instancia en fecha 11 de octubre de 2005.

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 11 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal de primera instancia da por recibida las resultas de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta incoara el ciudadano Carlos Eduardo Cadenas Román, en contra de la ciudadana Maribel De Sa Sousa. Contra dicha decisión la parte accionada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 14 de abril de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de mayo de 2008, ambas partes presentan respectivos escritos de informes ante esta alzada. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2008, las partes presentan escritos de observaciones.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este tribunal difiere por el lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:


Capítulo II
Límites de la controversia


A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:
El accionante alega en su escrito libelar, que en fecha 4 de noviembre de 2003, firmó un contrato de venta con la ciudadana Maribel De Sa Sousa, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando protocolizado dicho documento bajo el numero 54, tomo 127.

Señala que el objeto de la venta se encuentra constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. A-15-2, ubicado en el décimo quinto (15) piso del edificio “A”, construido sobre el sector “A” de la parcela de terreno V-2, del conjunto residencial Valle Jardín ubicado en la urbanización Palma Real, sector Mañongo en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; el cual posee un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2), así como también un (01) maletero distinguido con el Nro. 14, ubicado en la planta baja del edificio “A” del conjunto residencial Valle Jardín.

Expresa que en el contrato en cuestión se pactó el precio de la venta por la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00), entregando la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como parte de pago, y comprometiéndose a entregar el saldo restante cuando se protocolizara el documento definitivo de venta, a través de un préstamo que solicitaría ante la entidad bancaria que le ampare mediante la Ley de Política Habitacional, estableciendo para ello un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato de compra venta, esto es, desde el 4 de noviembre de 2003, pero que además se estableció que el nombrado plazo podía ser prorrogado por un periodo igual, lo cual aduce ocurrió pues la propietaria efectuó actos de los cuales se desprende la tacita renovación del contrato, como lo es el hecho de entregarle las fichas catastrales y las solvencias municipales de los inmuebles objeto de la venta.

Aduce que depositó a favor de la ciudadana Maribel De Sa Sousa, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda ha entregado la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), y la demandada no le ha entregado los documentos necesarios que tenía que acompañar al documento definitivo de venta.

Manifiesta que ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, como tramitar el crédito por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, realizar el avalúo del inmueble, cubrir los gastos de registro, el pago de honorarios de abogados para la redacción del documento definitivo, y una vez introducido el documento en la Oficina de Registro y fijada la fecha para su firma, la cual se acordó para el 13 de abril de 2004, la ciudadana Maribel De Sa Sousa, no compareció.

Arguye que le informó a la vendedora que podrían fijar nueva oportunidad para la firma, a lo cual ésta le contestó que para firmar tenía que entregarle adicionalmente trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por lo que le respondió a la vendedora que eso no era lo que había firmado en el contrato de venta y ya le había entregado por adelantado el treinta y nueve coma veintiocho por ciento (39,28%) del precio, aun y cuando el perito ya había avaluado el apartamento en la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento cincuenta y un mil novecientos quince bolívares (Bs. 45.151.915, 00) y el precio pactado es superior, sin embargo citó a la vendedora para encontrarse en la Oficina de Registro en fecha 15 de abril, notificándole por medio de un diario de circulación nacional.

Expresa que ha agotado los esfuerzos para llegar a un arreglo amistoso con la demandada, y ante el temor de que venda los referidos inmuebles a otra persona, demanda a la ciudadana Maribel De Sa Sousa, supra identificada, para que cumpla el contrato de venta firmado en fecha 4 de noviembre de 2003, o en caso contrario le reintegre la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), cantidad esta de la cual solicita la indexación o corrección monetaria desde la fecha 04 de noviembre de 2003 hasta la fecha del reintegro. Del mismo modo demanda la indemnización por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), así como los honorarios de abogados y las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.479 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial ad lítem negó que la parte demanda haya celebrado un contrato de compra venta de un inmueble, constituido por un apartamento y un maletero.

Del mismo modo, negó que para ello se haya fijado como precio de venta la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000, 00), así como que haya recibido la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como parte de pago de la venta.

Niega que se haya establecido el plazo de noventa (90) días para la protocolización del documento definitivo de venta, así como que se haya establecido prorroga a dicho plazo.

Igualmente niega que se le haya hecho entrega de las fichas catastrales y de las solvencias municipales de los inmuebles supra descritos, al demandante de autos.

Niega que se la haya solicitado al demandante que realizará depósitos bancarios por las cantidades de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) adicionales.

Hechos admitidos y controvertidos:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

1. La celebración de un contrato de compra venta entre los ciudadanos Carlos Eduardo Cadenas Román y Maribel De Sa Sousa, supra identificados, en fecha 4 de noviembre de 2003, por un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. A-15-2, ubicado en el conjunto residencial Valle Jardín, urbanización Palma Real, sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; y por un (01) maletero distinguido con el Nro. 14, ubicado en la planta baja del edificio “A” del conjunto residencial Valle Jardín.
2. Si en virtud de lo anterior, el monto de la venta fue fijado en la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000, 00), y la parte demandante entregó como parte de pago la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
3. Si se estableció el plazo de noventa (90) días para la protocolización del documento definitivo de venta, conviniéndose la posible prorroga de dicho plazo.
4. Si el demandante le entregó mediante depósitos bancarios, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la parte demandada.

Capítulo III
Punto Previo
De la denuncia de fraude procesal

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte demandada formuló denuncia de fraude procesal al momento de presentar su escrito de informes ante el juzgado superior que conoció de la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 11 de octubre de 2005, por lo que procede este sentenciador a decidir con carácter previo sobre dicha delación.

Ciertamente la parte accionada arguye que aun cuando existe la apariencia de legalidad en la citación practicada a la parte demandada en el presente juicio, no obstante se ha configurado un fraude procesal toda vez que la citación se efectuó en una dirección y un numero telefónico que no se relacionan con el de la demandada de autos, por lo que se le coarta su derecho a la defensa y al proceso debido.

Con relación al fraude procesal el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2212 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Agustín Hernández Fuentes, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha establecido el siguiente criterio:

…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público…

Así entonces, en atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, el juez en su condición de rector del proceso, debe garantizar a priori el derecho a la tutela judicial efectiva de la cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, así como a obtener éstos una justicia eficaz e idónea, por lo que la disposición consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como un deber procesal amplio que tienen que cumplir los jueces ya sea de oficio o a instancia de parte, y en el caso de autos consta una denuncia de fraude procesal sin que los jueces que conocieron precedentemente de la causa ordenaran la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, tramitación esta que ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00839, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez; como la que deberá aplicar el juez para resolver los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, mediante el cual se garantizará que la contraparte del denunciante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Ahora bien, le corresponde al juez que constate, a instancia de parte o de oficio, que está ante una actividad procesal que pueda encontrase desviada en perjuicio de uno de los litigantes o de terceros, incluso ajenos al proceso, ordenar la apertura de la referida incidencia para decidir lo conducente, por lo que en el presente juicio le correspondería a esta alzada, en virtud de que no existe pronunciamiento previo sobre la acusación de fraude procesal, ordenar la apertura de dicha incidencia.

Sin embargo, considera conveniente este sentenciador precisar en la preeminencia del principio de la doble instancia el cual es una garantía de imparcialidad, que tal y como lo sostiene el autor Devis Echandia, “para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”, en virtud de lo cual, es menester denotar que en el presente litigio resultaría gravemente entrabada la administración de justicia si la segunda instancia decidiera en base a razones que no fueron consideradas ni decididas por el juez de la sentencia recurrida por vía de apelación, máxime cuando fue omitida la apertura de una incidencia destinada a esclarecer la autenticidad del proceso.

Es indudable que en la norma in comento la intención del legislador ha sido la de resguardar la seguridad jurídica y la tuición del orden publico, por lo que resulta indefectible que en el presente caso para que pueda dictarse una sentencia definitiva sin efectos perjudiciales, debe consumarse preliminarmente el proceso incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la denuncia de fraude procesal formulada, y aun mas, tal y como se consideró anteriormente, debe garantizársele a las parte el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido, por lo que estima este sentenciador impropio decidir el mérito en base a razones que no fueron consideradas ni decididas por la primera instancia, motivo por el cual, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, ordena esta alzada que el juzgado que dictó la sentencia recurrida, esto es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tramite la incidencia consagrada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines supra explanados y posteriormente dicte sentencia definitiva sobre el merito de lo controvertido, debiendo en consecuencia declarase la nulidad la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 15 de febrero de 2008, y así se decide.

En virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de lo controvertido, y así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la abogado Nelly Viloria de Soriano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel De Sa Sousa, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramitar la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente dicte sentencia definitiva sobre el merito de lo controvertido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº. 12.123
MAM/DE/HH.