REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.145

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL RIOS GUEDEZ y DORMA COROMOTO COLMENARES DE RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.576.374 y 4.458.679, en su orden. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JOHNARD RIOS COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.205 y 102.709, en su orden
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ACAYMO, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1978, bajo el Nº 02, tomo 69-C, con posteriores modificaciones estatutarias, la última de las cuales fue protocolizada ante el citado Registro en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el Nº 33, tomo 73-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN CARVAJAL MORALES, JOSÉ MANUEL MEJÍAS y JULIO ARMANDO HERNÁNDEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.010, 30.718 y 30.719, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesta por los ciudadanos Ángel Rafael Ríos y Dorma Colmenares de Ríos en contra de la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 27 de agosto de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada y previa solicitud de la parte demandante, se acuerda practicar la citación por medio de carteles.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, comparece el abogado José Manuel Mejías y consigna poder que le fuera otorgado junto con otros abogados por la parte demandada Transporte Acaymo C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia, correspondiéndole seguir conociendo de la causa, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le da entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2004.

Por diligencias de fechas 09 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, la parte demandada solicita oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa ante ese Tribunal.

Por oficio del 12 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial remite al a quo el cómputo solicitado.

El 03 de marzo de 2005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 28 de abril de 2005, el tribunal de la primera instancia establece que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 21 de mayo de 2005, la parte demandada apeló contra esta decisión, siendo oído dicho recurso a un solo efecto, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2007 declarando sin lugar el recurso de apelación intentado.

En fecha 08 de junio de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 07 de abril de 2008, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha15 de abril de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 12 de mayo de 2008, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Por auto del 27 de junio de 2008, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.




Capitulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, los demandantes alegan que el 27 de marzo de 2003 celebraron un contrato de opción a compra venta con la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A., representada en aquel acto por los ciudadanos María de los Ángeles Díaz de Ramos, Susana Díaz Carmona y Asterio Díaz Carmona, contrato que quedó inscrito en ese mismo día 27 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 46, tomo 27.

Que el objeto principal del contrato celebrado se resume en el contenido de la cláusula primera, que establece:

“La Opcionante es exclusiva propietaria de dos (02) lotes de terreno y la totalidad de las bienhechurías edificadas sobre ambas, identificadas de la siguiente forma: La primera de ellas, forma parte de la urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, situada en jurisdicción del actual municipio San Diego del estado Carabobo; distinguida con el Nº M-46, con una superficie, según plano general de dicha urbanización de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.551,45 M2) (omissis); sus linderos y medidas son losa siguientes: NORTE: Con parcela Nº M-47, en SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS de longitud (75,73mts.); SUR: Con parcela Nº M-45, en SETENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (71,71 Mts.); ESTE: Con terrenos de la propietaria de la sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO C.A., en SETENTA Y SEIS METROS CON DOCE CENTÍMETROS (76,12 Mts); y por el OESTE: Con la avenida Norte-Sur M-4 en SETENTA Y SEIS METROS (omissis). La segunda parcela de terreno ubicada en el Fundo La Unión, jurisdicción del actual Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (30.404,850 Mts2), con el alinderamiento siguiente: Por el NORTE: Línea recta, con terrenos del camino real que conduce de Los Guayitos a Valencia del punto L-10 de coordenadas Norte 1.127.930,00 y Este 614.672,50 hasta el punto X-2 en sentido Oeste-Este, con una longitud de 77,82 Mts.; Por el SUR: En línea recta, con lote de terreno que formó parte del Fundo La Unión y adjudicado a Consorcio Comercio Industrial Conseca del Centro “CONSECA”, desde el punto L-5 de coordenadas Norte 1.127.570,00 y Este 614.687,50 hasta el punto X-1 en sentido Oeste-Este con una longitud de 75,30 Mts; Por el ESTE: Línea recta, con terrenos que son de la sucesión Díaz Carmona desde el punto X-1 Sur que equidista 75,30 metros del punto L-5 de coordenadas Norte 1.127.930,00 y Este 614.687,50 al punto X-2 Norte que equidista 77,82 Mts. del punto L-10 de coordenadas Norte 1.127.930,00 y Este 614.687,50 con longitud entre el punto X-1 y X-2 de 359,41 Mts. con terrenos de nuestra común propiedad y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Urbanización Industrial Castillito, parte desde el punto L-5 de coordenadas Norte 1.127.570,00 Mts. y Este 614.687,50 Mts, dirigiéndose en línea recta al norte por una distancia de 105,00 Mts. hasta el punto marcado L-6 de coordenadas Norte 1.1127.677,50 Mts. y Este 614.665,00 Mts, continuándose en sentido norte y en línea recta por una distancia de 82,00 Mts. hasta el punto L-8 de coordenadas norte 1.127.760,00 Mts. y Este 614.670,00 Mts. propiedad actual de Luis Sánchez actualmente de nuestra común propiedad dirigiéndose en el mismo sentido por una distancia de 80,00 Mts en sentido Norte hasta el punto L-9 de coordenadas Norte 1.1127.837,50 Mts y Este 614.670,00 Mts actualmente de nuestra común propiedad desde ese punto se continúa en linea recta y en sentido norte por una distancia de 90,00 Mts actualmente de ATVENSA quedando cerrada con éste punto la poligonal del levantamiento topográfico.- (omissis)”

Afirma que en la cláusula segunda del contrato se precisa el carácter absoluto que se les concede para vendérseles el inmueble y las bienhechurías referidas y en la cláusula tercera se acuerda en forma discriminada el precio total y definitivo de la futura compra venta en la suma de un mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera:

a) Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) que la opcionante declaraba recibir en ese acto en calidad de arras, cantidad que sería imputada al precio de la venta en el momento de la forma del documento definitivo de compra venta, afirmando que para cubrir es cantidad emitieron el cheque Nº 00005351 perteneciente a su cuenta corriente del Banco Provincial.
b) Setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) que sería entregada a la opcionante en el momento del registro definitivo de la compra venta, la cual se fijó para el cuadragésimo sexto día continuo contado a partir del otorgamiento del contrato de opción a compra venta, el cual se produjo el 27 de marzo de 2003 y;
c) Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) que entregarían a la opcionante el 30 de junio de 2003, cubriendo de esa forma el precio total del inmueble.

Que en la cláusula cuarta se expresa que la duración para la definitiva compra venta del inmueble y bienhechurías ya citados y que debía realizarse el registro correspondiente era de cuarenta y seis días contados a partir del 27 de marzo de 2003 y que para ese término los opcionantes se obligan a “transferir a favor de “los opcionados” mediante la suscripción de la documentación definitiva de compra venta, la tradición legal, la plena propiedad y posesión de los inmuebles objeto de este documento, totalmente saneados y libres de todo gravamen, carga , impuestos nacionales, estadales o municipales, obligándose “la opcionante al saneamiento de Ley.- Dicho lapso podrá ser prorrogado mediante acuerdo previo entre las partes”

Que en la cláusula quinta se señala que si el incumplimiento deviniere por causas imputables a nuestros representados, no pudiéndose suscribir la documentación definitiva, quedaría a beneficio de la opcionante el monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), suma que por concepto de indemnización sería descontada de las arras, restituyéndose el saldo restante, es decir, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) a su favor; y si el incumplimiento fuese imputable a la opcionante “ésta deberá restituir a los opcionados la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, los doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) como indemnización por daños y perjuicios.

Que en el presente caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado arras penitenciales, consistiendo éstas en la opción que tienen ambas partes para retractarse, perdiendo el comprador la cantidad entregada y el vendedor el doble de la cantidad recibida.

Que en la cláusula quinta del contrato se establece que si el incumplimiento devenía de causas imputables a los opcionados, quedaría en beneficio de la opcionante la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), monto a descontar de las arras dadas, y se restituiría a los opcionados el resto de las sumas dadas en arras. Que del mismo modo en dicha cláusula se establece que si el incumplimiento fuera imputable a la opcionante, ésta deberá restituir a los opcionados la cantidad entregada en calidad de arras; pese a ello, igualmente señala que dicha suma será entregada a los opcionados como indemnización por daños y perjuicios, no obstante la ausencia de claridad de esta cláusula, argumentan que es obvio que se estableció el concepto de indemnización y restitución, lo que los lleva a concluir que la cláusula previó restituirle a cantidad de dinero dada en arras e igualmente una indemnización que se ría igual a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que es la cantidad que por concepto de indemnización recibiría la opcionante en caso de incumplimiento por parte de los opcionados.

Que conforme al contrato, la opcionante declaró recibir por parte de los opcionados para el momento de celebración del mismo, doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a través de cheque, en calidad de arras, pero la verdad es que ese cheque no se hizo efectivo, emitiendo ellos en sustitución de éste, tres nuevos cheques de gerencia, de fecha 29 de abril de 2003 contra el Banco del Caribe, por sumas de Diez millones (10.000.000,00), Cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) y noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), cantidades que suman un total de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), que fueron entregados a la opcionante y ésta acepto libérrimamente (sic) el cambio dinerario en cuanto a las arras dadas, subsistiendo siempre el compromiso establecido en las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato, que expresa que la documentación definitiva, vale decir, el registro de la compra venta, debía realizarse el 12 de mayo de 2003.

Aducen que intentaron por todos los medios posibles comunicarse antes del 12 de mayo de 2003 con la opcionante para establecer la hora en la cual se llevaría a efecto el acto registral de la documentación definitiva de compra venta, pero todo fue en vano. Una vez pasada dicha fecha, lo cual constituía un incumplimiento por parte de la opcionante, continuaron buscando información acerca de la negativa por parte de la opcionante de cumplir con el compromiso adquirido, y cual sería su sorpresa al encontrarse con que la opcionante el 15 de agosto de 2003 presentó un documento para su registro ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, registrado bajo el Nº 49, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 14, documento que es contentivo de la liberación de la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis constituidas sobre los inmuebles objeto de la controversia, así como la venta con pacto de retracto de los señalados inmuebles al ciudadano Carlos Alberto Olivero Hurtado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1133, 1137, 1140 y 1263 del Código Civil.

Por las razones expresadas demanda a la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A. en la persona de sus representantes legales, presidente María de los Ángeles Díaz de Ramos, primer vicepresidente Susana Díaz Carmona, gerente general Asterio Díaz Carmona para que: 1) Se declare la resolución del contrato de opción a compra venta objeto de la demanda, como consecuencia del incumplimiento de la accionada, 2) Convengan, en su defecto, sean condenados por el tribunal en pagar la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares originados por el incumplimiento devenido de la cláusula cuarta y quinta del contrato de opción a compra venta ya analizado, y que el derecho les permite conforme al artículo 1263 del Código civil, exigir la restitución de la cantidad dineraria dada en arras, vale decir, la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) y lo pactado por indemnización que es la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

De igual forma solicitan que para el momento de la ejecución de la sentencia se aplique la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda incoada en su contra.




Capitulo III
Punto Previo. De la solicitud de suspensión del proceso

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia planteada, considera necesario este juzgador referirse al alegato formulado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004 en la cual sostuvo que al a quo le correspondió conocer de la presente causa en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin que conste cómputo alguno de los días de despacho transcurridos en aquel tribunal, por lo que aduce, existe incertidumbre de los días de despacho transcurridos en el mencionado juzgado para la contestación de la demanda y “el proceso se encuentra suspendido hasta tanto éste tribunal tenga pleno conocimiento, por constar en autos, el aludido cómputo”

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo vs. Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y otro), en la cual estableció el siguiente criterio:

…El formalizante delata la supuesta infracción de los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, porque –según su dicho- en los informes ante la Alzada, señaló que la causa se encontraba paralizada debido a las recusaciones e inhibiciones suscitadas en el juicio y, al no abocarse el a quo del conocimiento de la causa, cercenó a sus mandantes la oportunidad procesal de presentar informes en la primera instancia.
A tales efectos, la Sala observa que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 97 del Código Procesal Civil, señala:
“Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación de las normas procesales ut supra transcrita, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dado que no incurrió en el vicio de reposición no decretada, debido a que la causa no estuvo nunca en suspenso porque las incidencias de recusación e inhibición –se repite- no detendrán el curso de la causa… (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a los razonamientos realizados, el trámite de las recusaciones e inhibiciones no interrumpe el curso de la causa, por lo que ésta continúa en el estado en que se encuentre y sin interrupción alguna ante el tribunal que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, en el caso subiudice, se observa que el Juez que formuló la inhibición no remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en aquel Juzgado, -por lo que- el tribunal al que le correspondió continuar el trámite de la causa en primera instancia ciertamente no podía en un primer momento determinar el estado en que se encontraba el proceso, sin embargo, no es menos cierto que las partes se encontraban a derecho y tenían pleno conocimiento del estado en que se encontraba la causa y han podido ejercitar sus medios de defensa sin menoscabo alguno, razones por las cuales, el alegato de suspensión del proceso es improcedente. Así se decide.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

La parte demandante alegó la confesión ficta de la demandada argumentando que después de haberse dado por citada, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y de igual forma no se evidencia que haya probado nada que le favorezca en el plazo señalado por la ley. En tal sentido resulta conveniente destacar lo que dispone al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.

En sentencia del 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2007-000590, acoge un criterio de la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos de la confesión ficta, y en tal sentido expresa:

“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
(…omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 374, de fecha 2 de junio de 2006, expediente N° 06-027, señaló lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. (sic) 000092/ 2005 dictada en el Expediente No. (sic) 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:(…Omissis…)
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil refiere un criterio sobre la valoración de los medios probatorios producidos por el demandante, en los términos que siguen:

…De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Como puede observarse del precedente doctrinal anteriormente transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez arribó a tal conclusión luego de analizar la cesión voluntaria del inmueble realizada por los actores a la demandada…

Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos referidos:

1) Con relación al primer requisito, ha quedado suficientemente determinado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, a pesar de encontrarse a derecho, cumpliéndose de esa manera el primer requerimiento para que opere la confesión ficta. Así se establece.

2) En cuanto al segundo requisito, se evidencia de autos que la parte demandante tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda –por lo que- se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión ficta, referido a que el demandado nada probare que le favorezca. Así se establece.

3) Respecto al tercer requisito, quedaría pendiente entonces verificar la pretensión de la parte demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho, para determinar si efectivamente la demandada quedó confesa.

Llama la atención a este sentenciador que el a quo, pese a verificar en la presente causa la concurrencia de los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta y establecer incluso que la pretensión de los demandantes “no luce prima facie contraria a derecho en tanto y en cuanto no esta prohibida por la ley”, sin embargo señala que “es necesario analizar su contenido, mediante el estudio y ponderación de los alegatos efectuados en la demanda y las pruebas presentadas por la actora en la oportunidad de su interposición para determinar su licitud y procedencia” y luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas promovidas por los demandantes, concluye que existe una confesión de incumplimiento contractual por parte de estos por no efectuar el pago de las arras en la oportunidad y por el monto de dinero convenido, lo cual aduce, hace plena prueba en su contra, máxime si no probo en modo alguno la aceptación de tal circunstancia por parte de la opcionante ni el pago parcial y tardío que alega haber realizado, por lo que afirma “la pretensión deducida por la parte actora revela su incompatibilidad con expresas normas o disposiciones contractuales de rango y alcance legal (…) y así, tal pretensión es contraria a derecho”.

Sobre el alcance de la verificación por parte del Juez en los casos de confesión ficta de la circunstancia de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 06 de mayo de 1999, (Caso: W.A. Delgado vs. CANTV) estableció lo siguiente:

…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte…
(…omissis…)
…Es evidente, que el sentenciador ha interpretado erróneamente el sentido de la expresión “…en cuanto no sea contraria a derecho…” utilizada por el legislador en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, pues no permite, como equivocadamente considera la recurrida, la posibilidad de contrastar la acción propuesta con las previsiones de las normas sustantivas…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:

…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, a los efectos de verificar el cumplimento del presupuesto de que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, con base a lo previsto en el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la actividad del Juez se limita a la simple verificación de si el ordenamiento concede tutela jurídica a tal pretensión formulada, sin que en ningún momento pueda entrar a verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la contumacia del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que ha podido el sedicente demandado alegar en la oportunidad de la contestación, de modo que al entrar a analizar el fondo de los hechos admitidos, la sentenciadora de primera instancia ha aplicado erróneamente el alcance de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, debe limitarse al solo hecho de que se encuentre tutelada por la ley. Así se establece.

Ahora bien, la pretensión de la parte demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sean condenada por el tribunal en declarar la resolución del contrato de opción a compra venta celebrado entre los ciudadanos Ángel Ríos y Dorma de Ríos y la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A. en fecha 27 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 46, tomo 27; así como en pagarle la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00) originados por el incumplimiento de la cláusula cuarta y quinta del contrato de opción a compra venta y que les permite exigir la cantidad dineraria dada en arras, es decir, la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) y lo pactado por indemnización que es la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Constata este sentenciador que la parte demandante promovió pruebas en el presente proceso junto con su libelo de demanda y durante el lapso probatorio y, en aras de la exhaustividad del fallo, pasa esta alzada a verificar los medios de prueba promovidos:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” cursante a los folios 16 al 19 de la pieza principal del expediente, copia fotostática simple de instrumento otorgado en fecha en fecha 27 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 46, tomo 27, que no ha sido atacado en forma alguna por la contra parte en virtud de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2003, los ciudadanos Ángel Ríos y Dorma de Ríos y la sociedad de comercio Transporte Acaymo C.A. celebraron contrato de opción a compra venta respecto de los inmuebles objeto de la presente controversia.

2) Marcado “C” y cursante a los folios 20 al 27 de la pieza principal del expediente produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 2003, inscrita bajo el Nº 49, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 14, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte en virtud de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2003, la sociedad de comercio Acaymo C.A., parte demandada en el presente juicio, dio en venta con pacto de retracto los inmuebles objeto de la presente controversia al ciudadano Carlos Alberto Olivero Hurtado.

3) De igual forma en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió a su favor “el mérito que arrojen los distintos medios probatorios en la presente causa”, alegato que no constituye medio de prueba alguno conforme a nuestra legislación, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Ahora bien, después de efectuar el análisis probatorio correspondiente y verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por el demandante, observando esta alzada que la pretensión de los demandantes es la resolución del contrato de opción a compra venta protocolizado en fecha 27 de marzo de 2003 e indemnización por el incumplimiento del mismo, pretensión dirigida a la parte demandada, la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tal pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso la parte demandada incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la pretensión formulada por los demandantes. Así se decide

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, Se Revoca la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos Ángel Rafael Ríos Guedez y Dorma Coromoto Colmenares de Ríos en contra de la sociedad de comercio Transporte Acaymo, C.A. y, en consecuencia, se declara Resuelto el contrato de opción a compra venta protocolizado en fecha 27 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 46, tomo 27; y se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 240.000,00) originados por el incumplimiento de la cláusula cuarta y quinta del contrato referido.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 08 de septiembre de 2004, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR




Exp. Nº 12.145
MAMT/DE/luisf.