REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1489.
El 03 de marzo de 1998, el ciudadano Sergio González González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.433, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa CHAPAM S.A. DISTRIBUIDORA DE MADERA (CHAPAM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de mayo de 1994, bajo el n° 25, tomo 626-B, con domicilio en la Zona Industrial El Piñonal, Galpón C-2, Sector Rio Blanco, Maracay, estado Aragua, , y por ante el Registro de Información Fiscal N° J-30187575-3 y NIT N° 0003799646; debidamente asistido por el abogado Rafael T. Rendón S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.532, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5497, del 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 11 de mayo de 2006, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0824 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 0824
JAYG/ms/belk.
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